Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente48/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-1234/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-167/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 17/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2012

SUSCITADA ENTRE el sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 48/2012, y




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio 505, recibido el primero de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado José Nieves Luna Castro, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal denunciante, al resolver por unanimidad el amparo en revisión 167/2012, en el cual se consideró que “…el desechamiento y admisión de pruebas, es por regla general, reclamable junto con la sentencia definitiva en el juicio de amparo directo, pues no concurren circunstancias de irreparabilidad trascendentes en el procedimiento, que dependan para el dictado de la sentencia o para asegurar la continuación del trámite del juicio natural”.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 1234/2010, determinó que la exclusión de las pruebas en la audiencia intermedia es un acto de imposible reparación contra el que es procedente el juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de fecha trece de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 48/2012 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante auto de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal decretó que el presente asunto se encontraba integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.


Por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, se tuvo por presentado al Agente del Ministerio Público de la Federación, desahogando la vista ordenada a través del proveído de Presidencia de trece de marzo de dos mil doce, formulando opinión con relación a la presente contradicción de tesis, en el sentido de que el auto de un juez de garantía que desecha pruebas en la etapa intermedia, es reclamable a través del juicio de amparo indirecto.


Previo dictamen formulado por el Ministro Ponente, mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal envió el presente expediente a la Primera Sala a la cual se encuentra adscrito el Ministro ponente, para su radicación.


Finalmente, por auto de cinco de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto, así como devolver los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. (Improcedencia 167/2011)


a.- Antecedentes:


El quejoso promovió demanda de amparo indirecto en contra de la resolución de fecha **********, emitida **********, con residencia en **********, en la causa penal **********, mediante la cual desestimó y desechó las pruebas documentales en la audiencia intermedia, consistentes en:


  1. Copia certificada de la queja **********, presentada por la esposa del procesado ante la **********; y,


  1. Copia certificada del juicio de amparo número 210/11-III, tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales.


El quejoso argumentó que con tal desechamiento se violó su garantía de defensa, justo proceso y seguridad jurídica, pues el juez de control no se pronunció en relación a la declaración de ilicitud de las pruebas obtenidas por personal de la **********, a partir de lo actuado el **********.


Como consecuencia de lo anterior, también reclamó las violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia, al tenor de los artículos 309, 314 y 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México2, en vigor en el Distrito Judicial de Toluca a partir de dos mil nueve, pues a decir del quejoso, se le pretende juzgar a partir de pruebas ilícitas.


El Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, desechó de plano su demanda de amparo por su manifiesta e indudable improcedencia. El razonamiento toral en el que se sustentó tal determinación fue que el desechamiento de las pruebas invocadas por el quejoso no tiene una ejecución irreparable, pues no afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos, sino derechos adjetivos o intraprocesales, lo cual pudiera ser reparado si la sentencia que resuelva en definitiva la controversia resultara favorable y de no ser así, la cuestión planteada constituiría una violación procesal reclamable a través del juicio de amparo directo que se promueva contra el fallo.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


b. Ejecutoria:


QUINTO.- Son infundados los motivos de agravio vertidos por (…).


El juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, determinó desechar la demanda de garantías presentada por **********, quien se ostentó como defensor particular de **********, contra el acto que señaló como “(…) la resolución emitida en **********del año en curso, en la causa penal **********, mediante la cual desestimó y desechó las pruebas documentales consistentes en copia certificada de la queja número **********, presentada … ante la **********, así como copia certificada del Juicio de Amparo número 210/11-III, tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales…”; al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII, de la citada ley, en relación con los numerales, 114 fracción IV, 158 y 159, aplicados a contrario sensu, de la Ley de Amparo; en virtud de que ese acto reclamado constituía una específica violación a las leyes del procedimiento que podía ser reclamada en el juicio de amparo directo que se llegare a promover contra la sentencia definitiva respectiva, porque se trataba de actos que no tenían una ejecución de imposible reparación.


Para controvertir lo anterior, el...

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