Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2012)

Sentido del fallo08/02/2012 EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente63/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 842/2011))
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo adjunto: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce.



Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2011, recaída en el expediente que se señala al rubro, emitida por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que resuelve reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.”


SEGUNDO. Garantías violadas. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 23, 49 y 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Administración Local Jurídica de Aguascalientes; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número de amparo directo 842/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de diciembre de dos mil once, dicho órgano colegiado dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la autoridad y por el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. (…) En una parte del segundo concepto de violación, que también por cuestión de técnica se analiza en diverso orden al planteado, se sostiene que es inconstitucional el artículo 183-A de la Ley Aduanera, por ser violatorio del artículo 23 constitucional, ya que en opinión de la quejosa, se le castiga dos veces por la misma conducta al sancionarse con un crédito fiscal y privándole de la mercancía, cuando exista imposibilidad material de entregarla. Así mismo, sostiene que viola el artículo 22 constitucional por imponer una pena inusitada y desproporcional. --- Resulta infundado este argumento. --- En primer término conviene la transcripción del artículo 183-A de la Ley Aduanera el cual dispone: --- ‘ARTÍCULO 183-A.’ (Se transcribe). --- Ahora bien, en lo que respecta a que el precepto transcrito es violatorio del artículo 23 constitucional por contemplar una doble pena por la misma conducta, resulta infundado, pues si bien en el citado artículo 183-A de la Ley Aduanera, transcrito, se establece que además de las sanciones que correspondan se deberán entregar las mercancías al fisco, ello no constituye la prohibición que previene la garantía constitucional señalada, pues la afectación de los bienes obedece a un interés del estado de que en el país no permanezcan mercancías extranjeras cuya legal estancia no se compruebe por el gobernado; y el crédito fiscal que debe pagar la aquí quejosa se generó por el importe del Impuesto General de Importación omitido: derecho de trámite aduanero; Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas (fojas 146 frente y vuelta). --- Es decir, no se está sancionando doblemente por un mismo acto, sino que el crédito obedece a la falta de cumplimiento de obligaciones ante el fisco y; la entrega de la mercancía extranjera se origina a que no debe permanecer ésta en el país sin estar legalmente autorizada. --- En lo referente a que se vulnera el artículo 22 constitucional, porque según la quejosa es una sanción inusitada y desproporcional también resulta infundado el argumento. --- Ello es así porque si se atiende a la prohibición que se establece en el artículo 22 constitucional, podrá advertirse que se refiere a las penas que son impuestas en materia penal, consistentes en la privación de la libertad, la sanción económica, publicación de la sentencia, el confinamiento, el decomiso y otras que las leyes correspondientes establecen, las cuales son impuestas por el órgano jurisdiccional a una persona que ha cometido un delito, al dictarse la sentencia que pone fin al proceso; por consiguiente, la sanción de que se entreguen las mercancías cuya estancia es ilegal en el país, o bien, su valor, no puede estimarse violatoria del citado precepto constitucional, ya que no tiene la naturaleza de pena en los términos anotados, de ahí que se considere infundado el concepto de violación. --- Apoya lo anterior, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior conformación, que dice: --- ‘PENAS PROHIBIDAS.’ (Se transcribe). --- Al margen de las razones anteriores, y si se considerara que la quejosa a lo que se refiere es a que la entrega de la mercancía extranjera equivale a una sanción desproporcionada violatoria del artículo 22 constitucional, no se conviene con tales argumentos, toda vez que la privación del bien afectado obedece al interés público que prevalece en materia aduanera, de que no permanezcan en el país mercancías que no han sido autorizadas legalmente. --- En cuanto a los demás argumentos que se aducen en el mismo segundo concepto de violación, resultan inoperantes. --- Lo anterior es así, porque la quejosa reproduce casi en su integridad el quinto concepto de anulación (fojas 40 a la 44) sin combatir lo considerado por la sala responsable. --- En efecto, aduce la quejosa que el artículo 183-A de la Ley Aduanera establece que cuando exista imposibilidad material de que las mercancías que se encuentren ilegalmente en el país pasen a ser propiedad del fisco federal el infractor deberá pagar una sanción consistente en el valor comercial en el territorio nacional; pero esta imposibilidad únicamente ocurre si la autoridad requiere al contribuyente que los ponga a disposición y éste no lo hace dentro del término que se le otorgó, pero el arábigo omite precisar qué sucede si la devolución se hace ya fincado el crédito fiscal; no señala cómo debe proceder la autoridad o bien a qué numeral debe dirigirse si operan estos supuestos. --- Que la inconforme considera que el crédito impugnado es ilegal e inconstitucional, pues la autoridad no estableció con precisión el término para poner a disposición la mercancía, ni se señaló el lugar en que debía presentarla, ni ante quién, y sólo se limitó a señalar que no era posible que las mercancías pasaran a ser propiedad del fisco, sin expresar los motivos para llegar a esta conclusión, sólo determinó que no comprobó el retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente cuyo valor asciende a $ ********** por lo que se fincó un crédito en su contra. --- Que la autoridad tenía obligación de señalar por qué se consideró que existía imposibilidad material de que las mercancías pasaran a la propiedad del fisco, debió señalar que se requirió a su mandante que pusiera a disposición en cierto plazo la mercancía señalada, o bien establecer que recorrió el domicilio fiscal y no la encontró. --- Que en el oficio 500-11-00-06-01-2010-1602, fue confirmado por la diversa resolución del oficio 600-11-2010-5652, sólo se desprende que se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 183-A de la Ley Aduanera; que debía poner a su disposición la mercancía; y que como existía imposibilidad material para que las mercancías pasaran a la propiedad del fisco, era procedente pagar el valor comercial. --- Que contrario a lo que señala la demandada sólo se establece un plazo para liquidar el crédito fiscal, la posibilidad de actualizar cantidades; el periodo que se calcularon, el cálculo de recargos con base en el artículo 21 del código tributario, la reducción de un 20% en las multas; que se dejan a salvo las facultades de comprobación para otros ejercicios, que sólo prejuzga sobre el cumplimiento de las obligaciones detalladas, plazos y medios de defensa. --- Empero, no se establece que la mercancía debe ser entregada o devuelta y menos aún que al entregarse se realizara un replanteamiento del crédito, eliminando el valor de dicho concepto; omisión que derivó de la propia norma lo que trae incertidumbre al gobernado. --- Que en el oficio 500-11-00-06-01-2010-1602 se desprende sólo la opción de pagar el crédito fiscal, y la demandada pretende hacer extensivo el plazo de...

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