Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente303/2012
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 87/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: LOS A.D. 1891/2006, 10/2009, 156/2009 Y LOS A.R. 5/2011 Y 9/2011.))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: jaime santana turral



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil trece.


Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 303/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio *********** recibido el veintiocho de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********; y, por el otro, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo **********, **********, **********, así como los amparos en revisión ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia I.1º.P.J/20 (9ª) de rubro: “FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos directos **********, **********, **********, así como en los amparos en revisión ********** y **********. Asimismo, solicitó a la presidencia del citado órgano jurisdiccional, así como del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informaran si el criterio sustentado en los autos de sus índices con los que se denuncia la presente contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.


En el referido proveído, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, según el turno virtual que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su presidente proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Asimismo, se ordenó que se diera vista al Procurador General de la República, para que rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción, quien mediante oficio ********** recibido el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió pedimento en el sentido de estimar que no existe la contradicción de tesis planteada.


En acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio **********, a través del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en las resoluciones solicitadas continúa vigente y remitió copia certificada de las mismas.


TERCERO. Integración del asunto. En proveído de veinte de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y al estar debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis, se ordenó se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo penal de su índice.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis.


I. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los juicios de amparo directo **********, **********, **********, así como los amparos en revisión ********** y **********, en sesiones de treinta y uno de agosto de dos mil seis, nueve de febrero de dos mil nueve, once de junio de dos mil nueve y dos de junio de dos mil once, en los cuales concedió el amparo solicitado, al considerar que la autoridad responsable violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inadvertir que los hechos atribuidos a los respectivos quejosos no configuraban el delito de fraude genérico, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal, porque las pruebas que sustentaban los respectivos actos reclamados no permitían acreditar que el activo se haya valido del engaño para hacerse del numerario del pasivo.


En el amparo directo ********** el órgano de control constitucional, consideró que el material probatorio que obraba en autos no constituía prueba plena de que se generó un estado subjetivo de error en el sujeto pasivo, sino que por el contrario, si bien al inicio de los tratos entre inculpada y ofendido para la obtención de una concesión para taxi en favor del segundo por parte de la primera, no se advierte intención de la activo de engañar al pasivo y de éste de que haya sido engañado pues en el transcurso de esa relación, el denunciante conoció la irregularidad de la conducta que ahora se le reprocha a la quejosa, y aún así lo aceptó (fojas 70 a 92).


En el amparo directo ********** el Tribunal Colegiado de Circuito...

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