Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (INCONFORMIDAD 258/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha15 Agosto 2012
Número de expediente258/2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 268/2012))

INCONFORMIDAD 258/2012.

INCONFORMIDAD 258/2012.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: C.A.A..






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil doce.



VO. BO.


V I S T O S, Y;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce, en el otrora Juzgado Octavo de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Juzgado Cuarto de Paz Civil del Tribunal citado, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado referido, el trece de marzo de dos mil doce, para resolver la tercería excluyente de dominio, derivada del juicio ejecutivo mercantil **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como terceros perjudicados; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de trece de abril de dos mil doce, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el diez de mayo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


(…) Consecuentemente, al ser fundados los conceptos de violación anotados, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable: --- 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada. --- 2. En su lugar emita otra, en la que considere que la factura que exhibió la tercera perjudicada en la tercería excluyente de dominio, fue insuficiente para demostrar que tenía la propiedad del vehículo que reclama con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo el embargo en el juicio ejecutivo mercantil, por no contener la fecha en que se llevó a cabo la transmisión de dominio. --- 3. Resuelva con plenitud de jurisdicción, lo que estime procedente conforme a derecho. --- Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, por no reclamarse por vicios propios.”


TERCERO. Trámite para el cumplimiento. Por oficio número cuatrocientos treinta y cinco, presentado ante el Tribunal Colegiado el dieciocho de mayo de dos mil doce, el Juez Cuarto de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha, en el cual dejó insubsistente la sentencia de trece de marzo de dos mil doce, y ordenó turnar el asunto para dictar la sentencia correspondiente.


Posteriormente, la autoridad responsable, mediante oficio número cuatrocientos setenta y cuatro, presentado en el Tribunal Colegiado el cuatro de junio de dos mil doce, remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil doce.


CUARTO. Cumplimiento. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil doce, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista con dicha resolución a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida que de no hacerlo, ese órgano jurisdiccional determinaría lo procedente.


Asimismo, por proveído de catorce de junio de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo, bajo el argumento de que el Juez responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó otra en la que consideró que la factura que exhibió la tercera perjudicada en la tercería excluyente de dominio, fue insuficiente para demostrar que tenía la propiedad del vehículo que reclamaba, con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo el embargo en el juicio ejecutivo mercantil, por no contener la fecha en que se llevó a cabo la transmisión de dominio, y resolvió con libertad de jurisdicción lo que estimó procedente.


QUINTO. Interposición de la inconformidad. La parte quejosa interpuso inconformidad, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil doce, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y su P. por acuerdo de veintiuno de junio del año citado, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de veintisiete de junio de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal admitió la inconformidad y ordenó su registro con el número 258/2012, así como turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.



Mediante proveído de cinco de julio de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto cuarto del Acuerdo 12/2009, modificado mediante instrumentos normativos en sesiones privadas celebradas el veintidós de abril de dos mil diez y el tres de octubre de dos mil once, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó de manera personal a la parte quejosa el quince de junio de dos mil doce, como consta en la razón actuarial que obra a foja ciento sesenta y tres del expediente de amparo, y surtió efectos el día dieciocho siguiente, de ahí que el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para la presentación de la inconformidad, transcurrió del diecinueve al veinticinco de junio de dos mil doce, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, del mismo mes y año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil seis.


De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el veinte de junio de dos mil doce ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


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