Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1540/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 167/2011))
Número de expediente1540/2011
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1540/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1540/2011.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diez, en la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, dictada por el órgano jurisdiccional mencionado, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos , , , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director de Recursos de Revisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como al ********** y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número DA. **********; y, en sesión de veintidós de febrero de dos mil once dicho órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de turno y declinó competencia a favor del Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.


CUARTO. Recibidos los autos del juicio de amparo referido anteriormente, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aceptó la competencia declinada y lo registró con el número de expediente D.A. **********, lo admitió y una vez integrado, dicho órgano jurisdiccional en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada por la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el ocho de abril de dos mil diez en el expediente **********.”

Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


(…) Expuesto lo anterior, por cuestión de técnica se analiza en primer término el concepto de violación resumido bajo el inciso a), en el cual substancialmente el quejoso alega que resulta inconstitucional el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, toda vez que transgrede los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia insertos en los artículos , , , 14, 16 y 17 de la Constitución, ya que la Comisión, tiene la facultad discrecional, de suponer la procedencia de lo reclamado como condición para emitir un dictamen técnico, lo cual contraviene el sistema de la ley estatuido en los artículos 1º, 4º, y 5º, que tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros y regulación de la organización, ya que se crea una desigualdad entre los usuarios, pues a unos sí se expide el dictamen técnico y a otros no, por lo que se contraría al artículo 1º de la Constitución; además vulnera el derecho humano de una respuesta a la petición concreta, consagrada en el artículo 8º constitucional; crea una inseguridad jurídica y estado de indefensión al usuario en un debido proceso administrativo de acuerdo a los principios del artículo 14 constitucional para ponderar en base a ese dictamen técnico la prudencia en acudir o no ante los tribunales, lo que implica la afectación al derecho a la información consagrado en los normativos 6º y 16 de la ley suprema; asimismo se transgrede el derecho humano de acceder a la justicia ante los tribunales en forma consciente y pensada de acuerdo a lo estatuido en los artículos 14 y 17 de la Constitución, por lo que la función de la comisión atinente a que tenga la posibilidad de elegir si emite o no el dictamen, carece de motivo y fundamento, por lo que transgrede el contenido del artículo 16 constitucional.--- Para tal efecto, es de establecerse que la impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo.--- Así se tiene que el juicio de amparo sigue, en tal caso, como objetivo, el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales (artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo).--- El artículo 166, fracciones IV y VII, textualmente dice:--- ‘Artículo 166. (Se transcribe)’.--- Conforme a lo anterior, se advierte la necesidad de que la norma legal señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.--- Al respecto, es preciso lo siguiente:--- a) El señalamiento de la norma de la Carta Magna.--- b) La invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada.--- c) La exposición de los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- A partir del cumplimiento de precisión de las premisas esenciales, surgirá la actualización de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer, de esa manera, el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.--- Si no se satisfacen las premisas medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1a./J. 58/99, Novena Época, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página ciento cincuenta, cuyos rubro y texto son los siguientes:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. (Se transcribe)’.--- Ahora, la quejosa se limita a señalar que el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, resulta inconstitucional, ya que transgrede los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia, insertos en los artículos , , , 14, 16 y 17 de la Constitución, atento a que la Comisión demandada tiene la facultad discrecional, de suponer la procedencia de lo reclamado como condición para emitir un dictamen técnico, opción que se traduce en que en ocasiones sí se emita el dictamen y en otras no, lo que genera desigualdad.--- Circunstancia que vulnera la garantía inserta en el artículo 1º de la Constitución; el derecho humano de una respuesta a la petición concreta, consagrada en el artículo 8º de la Constitución; crea inseguridad jurídica y estado de indefensión por lo que vulnera los principios insertos en el artículo 14 de la ley suprema, afectándose igualmente el derecho a la información inserto en los normativos 6º y 16 de la carta magna y el derecho humano de acceder a la justicia estatuido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, añadiendo que no hay fundamento o motivo alguno por el que la comisión pueda elegir si emite o no el dictamen.--- De lo antes relacionado, se advierte que el quejoso no precisó los razonamientos en los que se apoya la afirmación atinente a que el mencionado precepto vulnera las garantías individuales que menciona, pues dogmáticamente afirma que transgrede las garantías consagradas en los artículos , , , 14, 16 y 17 de la Constitución, tales como el derecho a la igualdad, derecho a la información, derecho de petición, de legalidad, certeza jurídica y derecho de acceso a la justicia; empero, no expresa en qué consiste la violación, es decir, por qué las garantías tuteladas en los mencionados normativos constitucionales, se contraponen por la disposición legal secundaria reclamada, es decir, no indica cuál es la desigualdad que prohíbe el artículo 1º constitucional que se legaliza en el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama; ni expone qué parte del texto combatido faculta a la autoridad a no emitir respuesta alguna; menos aún pormenoriza cuál es la información que se le está ocultando o, cuál es la violación a los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia que se viola en el artículo reclamado.--- Sin que en el caso se advierta una verdadera causa de pedir y por ende el citado motivo de desacuerdo resulta ineficaz; pues se reitera es insuficiente que el...

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