Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 52/2011-CA)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente52/2011-CA

recurso de RECLAMACIÓN 52/2011-CA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 52/2011-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2011

RECURRENTE: MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN, ESTADO DE MICHOACÁN.


ministra M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO.BO.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.M.R., ostentándose como Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, interpuso recurso de reclamación en la controversia constitucional 34/2011, en contra del auto de veintiocho de junio de dos mil once, por medio del cual se negó la suspensión solicitada por el Municipio actor.


SEGUNDO. Agravios. El Municipio de Tzintzuntzan Estado de Michoacán, expresó los agravios que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni sintetizan, dado el sentido del presente fallo.


TECERO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de once de julio de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 52/2011-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y remitió el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


CUARTO. Opinión de la Procuradora General de la República. Por oficio PGR/374/2011, presentado ante esta Suprema Corte el cinco de agosto de dos mil once, la Procuradora General de la República manifestó que el presente recurso fue interpuesto por parte legitimada, es procedente, se hizo valer en tiempo, y se debía confirmar el auto impugnado.


QUINTO. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 531 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción V2 y 21, fracción XI3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se hace valer contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 34/2011, y el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Estudio. Resulta innecesario ocuparse de la procedencia, oportunidad y estudio de los agravios expuestos por el recurrente, en virtud de que en la sesión pública de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once se resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 34/2011, de la que deriva el presente asunto, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.”


Lo anterior constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala en términos de su propia jurisprudencia número 103/20074, que al efecto señala lo siguiente:


HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las...

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