Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 47/2011)

Sentido del falloEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente47/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-162/2011),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-144/2011))
Fecha16 Marzo 2011
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 135/2001, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 207/2000-III

CONFLICTO COMPETENCIAL 47/2011

CONFLICTO competenciaL 47/2011

suscitadO entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: laura montes lopez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil once.


V I S T O S, para resolver el expediente relativo al conflicto competencial número 47/2011, suscitado entre los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió los autos del juicio amparo directo DT. ********** de su índice, a fin de que este Alto Tribunal determinara cuál es el órgano colegiado competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en contra del laudo de diecinueve de abril de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 47/2011 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil diez, declaró competente a dicha Sala para conocer del conflicto competencial relativo y turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, además de que la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con una de las de esta Sala, a saber, la de Trabajo.


SEGUNDO. Determinación de la existencia del conflicto. El análisis de las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados contendientes revela la existencia de un conflicto competencial en términos del artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró carecer de competencia para conocer del juicio de amparo directo interpuesto en contra del laudo de diecinueve de abril de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral **********, al considerar que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 9, inciso b), del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a favor del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que éste resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, relacionados con éste, y ordenó remitir los autos del asunto al citado órgano jurisdiccional (fojas 37 a 40 de juicio de amparo).

Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor y ordenó devolver los autos del juicio de amparo directo en cuestión al Tercer Tribunal Colegiado en cita, para los efectos legales a que hubiera lugar.


Con motivo de lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito mediante auto de ocho de febrero de dos mil once ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** y/o **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo que en derecho proceda.


En esta tesitura, se actualiza un conflicto competencial que debe ser resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que ambos tribunales colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del juicio de amparo directo ********** y/o **********.


Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito es menester que uno de ellos, al conocer de algún asunto en materia de amparo, estime que no es competente para ello, así lo declare y lo envíe al tribunal colegiado de circuito que en su concepto lo sea, y en caso de que éste considere que es incompetente, comunique su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remita los autos al Presidente de este Alto Tribunal.


Al respecto, es importante destacar que si bien el presente conflicto competencial no se planteó en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que declinó la competencia planteada, ordenó la devolución de los autos al Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en lugar de comunicar su resolución a dicho tribunal y remitir los autos al Presidente de este Alto Tribunal, lo cierto es que la existencia del conflicto competencial es innegable.


Estimar lo opuesto produciría demora injustificada en perjuicio del interés general, así como de las partes, lo cual es innecesario si en el expediente, como acontece en el caso, obran elementos suficientes para dictar la resolución correspondiente y establecer a qué órgano corresponde el conocimiento del asunto en cuestión.


Similar criterio ha sostenido esta Sala al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********, en sesiones de veintiuno de enero de dos mil nueve, diez de febrero y tres de marzo de dos mil diez, respectivamente.


TERCERO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de dilucidar el conflicto competencial materia de la litis resulta necesario relatar los antecedentes que derivan del juicio de amparo directo DT. ********** y/o DT. ********** (que deriva del juicio laboral **********) que originaron tanto el presente conflicto competencial, como el diverso conflicto competencial **********, objeto del juicio de amparo DT. ********** y/o DT. ********** (que deriva juicio laboral **********), y que son los siguientes:


Expediente Laboral ********** de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

03 de diciembre de 2001.

**********, demandó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, las prestaciones siguientes:

  • Su reinstalación

  • El pago de los salarios vencidos o caídos

  • Vacaciones, prima vacacional, complemento vacacional y aguinaldo

  • El pago de los conceptos de despensa y ayuda de renta

  • El pago de la gratificación que por antigüedad generada

  • El pago del **********% de $********** quincenales que establece la cláusula 142. Tiendas el Contrato Colectivo de Trabajo, por concepto de descuento en tiendas y que convienen instituto (I.M.S.S.) y sindicato (S.N.T.S.S.) en beneficio de sus trabajadores

  • El pago de los días laborados y no pagados

  • El reconocimiento de antigüedad que se genere por todo el tiempo que se encuentre separada de sus labores

  • El pago y aportaciones de las cuotas obrero patronales al Seguro Social, al INFONAVIT y al Sistema de Ahorro para el Retiro

  • La expedición y entrega de constancias de las aportaciones al Seguro Social y al INFONAVIT

  • El pago de gratificación especial por años de servicios

  • El pago de horas extras

  • La inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social

  • El reconocimiento de la antigüedad efectiva a su servicio

  • El pago de salarios devengados y no pagados oportunamente

  • El pago de gastos médicos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, que tenga que erogar en mi persona o derechohabientes, durante el tiempo que el demandado deje de aportar las cuotas...

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