Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2011)

Sentido del fallo03/07/2013 • ES PROCEDENTE E INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL CENSO GENERAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2010 RESPECTO DEL NÚMERO DE HABITANTES QUE TIENE EL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Julio 2013
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente53/2011




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2011

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2011

ACTOR: MUNICIPIO DE GUADALUPE, ESTADO DE NUEVO LEÓN




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ivonne Liliana Álvarez García, G.T.C.C. y J.G.R., en su carácter de Presidente, S. y Síndico Segundo del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda dos mil diez, concretamente los relacionados con el número de habitantes de dicho municipio.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de nueve de mayo del citado año, el Ministro instructor requirió al municipio actor a efecto de que aclarara su demanda.


  1. TERCERO. Previa aclaración de demanda el Ministro instructor, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil once, la desechó por notoriamente improcedente al considerar que los planteamientos aducidos por la parte actora en contra del Instituto Nacional de Estadística y Geografía no estaban dirigidos a demostrar una posible invasión a la esfera competencial sino únicamente a destacar cuestiones de legalidad. En contra de esta determinación el municipio actor interpuso recurso de reclamación que se radicó ante la Primera Sala de este Alto Tribunal con el número 47/2011-CA. Dicho medio de defensa se resolvió mediante sentencia de diez de agosto de dos mil once, en el sentido de revocar el auto impugnado.


  1. CUARTO. En cumplimiento a la sentencia a que se alude en el resultando anterior, el Ministro instructor admitió la demanda; ordenó emplazar a la autoridad demandada y dio vista a la Procuradora General de la República para los efectos legales conducentes.


  1. QUINTO. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor tuvo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía dando contestación a la demanda por conducto del Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos.


  1. SEXTO. En proveído de siete de febrero de dos mil doce, se tuvo a la Procuradora General de la República formulando opinión en la controversia constitucional. Posteriormente, previa rendición de diversas pruebas periciales, el veintinueve de octubre de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013, al plantearse un conflicto entre el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque no se impugnan normas generales.


  1. SEGUNDO. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor en términos de la jurisprudencia Plenaria con número de registro 166985, visible en la página 1536, del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


  1. Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos que se adviertan de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


  1. En el caso, en la demanda que dio origen al expediente en el que se actúa el municipio actor señaló como acto impugnado el “ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio que representamos (Guadalupe, Nuevo León) en cuanto a su población se refiere.” Es importante tener presente que el municipio actor impugnó dichos resultados con motivo de que consideró que no se contó adecuadamente el número total de habitantes que viven en su demarcación territorial, por lo que, según su parecer, el número reportado es menor al que realmente existe, lo que implica que cuando se cuantifiquen y distribuyan los fondos de participaciones federales de conformidad con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se “tomará en consideración la falaz e inexacta información de los resultados del censo impugnado en relación con el número de habitantes (…) y en tal virtud se disminuirán proporcionalmente los recursos provenientes de dicho fondo, generando con ello un grave perjuicio al interés social y a todos y cada uno de los habitantes del municipio.”


  1. También es trascendente tomar en cuenta que en la propia demanda el municipio actor manifestó que en contra del resultado del mencionado censo interpuso recurso de revisión. A este medio de defensa le recayó un oficio suscrito por el Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos del instituto demandado, en el que manifestó que no procede recurso alguno en contra de los resultados del censo.


  1. Ahora bien, en proveído de nueve de mayo de dos mil once, el Ministro instructor sostuvo que del análisis integral de la demanda se advertía que el acto impugnado es el “ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el municipio” y requirió al actor en los siguientes términos:


(…) para que dentro del plazo de cinco días hábiles (…) aclaren si también impugnan el referido oficio 805/292/2011, por el cual se les notificó que la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, no prevé medio de impugnación alguno, en contra del acto impugnado; y, en su caso, precisen los conceptos de invalidez relativos.”


  1. En cumplimiento al mencionado requerimiento el municipio actor, mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil once, manifestó lo siguiente:


(…) el interés de mi representada por devenir de un interés (sic) de orden público y de interés social, se concreta, por estar legitimado, a que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva lo relacionado con el ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio que representamos (Guadalupe, Nuevo León), en cuanto a su población se refiere, de conformidad con lo señalado en nuestro escrito inicial de demanda...

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