Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (INCONFORMIDAD 369/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente369/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 598/2011 (CUADERNO AUXILIAR 587/2011),RELACIONADO CON EL D.A. 599/2011 (CUADERNO AUXILIAR 588/2011),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 369/2013

INCONFORMIDAD 369/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (CUADERNO AUXILIAR **********)

QUEJOSOS: ********** Y OTROS


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: I.M.R.

COLABORÓ: J.D.M. ZAVALETA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. ********** y otros, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, promovieron demanda de amparo directo en contra del laudo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, su aclaración de veinticinco de enero de dos mil once y el diverso laudo de tres de enero de dos mil once dictados dentro del juicio laboral **********1 y sus acumulados **********2 y **********3, todos del índice de la junta laboral mencionada. 4


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, y señaló como tercera perjudicada a la **********.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, mediante proveído de su Presidente dictado el primero de julio de dos mil once, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número **********.


Posteriormente, en atención al oficio STCCNO/2434/2010 y la circular 11/CCNO/2011 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para que apoyara en el dictado de la sentencia de amparo. Consecuentemente, se asignó al asunto la carpeta auxiliar ********** y, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil once, dicho órgano auxiliar resolvió otorgar el amparo solicitado para los siguientes efectos.


Cabe precisar, que los efectos de la protección constitucional instada son para que la Junta responsable, deje insubsistente los laudos reclamados, y la aclaración del laudo del primero de ellos, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita un nuevo laudo en el que tome en consideración lo siguiente:


  1. Que los juicio[s] laborales ********** y **********se acumularon al juicio más antiguo **********.


  1. Que deberá fijar la litis relativas de cada uno de los juicios laborales ********** y sus acumulados ********** y **********y que en términos de lo dispuesto por los articulo[s] 769, fracción II; 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo deberá resolver sobre la totalidad de las acciones ejercidas en cada uno de los juicios acumulados.


Por último, ordenó el engrose de la ejecutoria a los autos, y el envío de estos al Tribunal Colegiado auxiliado.


TERCERO. Previos requerimientos de cumplimiento, el Presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por oficio 3733/20125, remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito copia autógrafa del nuevo laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil doce, del cual también se advertía que dejó insubsistente el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, su aclaración de veintinueve de enero del dos mil once, así como el diverso laudo de trece de enero de dos mil once.


Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito tuvo por recibido el mencionado oficio, y ordenó dar vista a los quejosos por el plazo de tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Por escrito de veintiséis de septiembre de dos mil doce, ********** y ********** interpusieron incidente de repetición de acto reclamado. Sin embargo, por acuerdo plenario6 de diecisiete de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo concluyó que no existió repetición de acto.


Resuelto el mencionado incidente, por diverso acuerdo plenario de veintiséis de abril de dos mil trece, el citado tribunal determinó que la ejecutoria dictada en el expediente de amparo ********** se encontraba cumplida7.


QUINTO. En contra del acuerdo que declaró que no existió repetición de acto reclamado, ********** y ********** presentaron escrito de inconformidad. En consecuencia, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por auto de veintiséis de abril dos mil trece, lo tuvo por recibido y, por diverso auto del veintiocho de mayo del año citado, ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidas las constancias referidas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de junio de dos mil trece, admitió la inconformidad promovida por ********** y **********, y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala.


SÉPTIMO. El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil trece, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior es así, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró que no existió repetición de acto reclamado dictado en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 del mes y año en comento.


En efecto, en el artículo tercero transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el 4 de octubre de 2011, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal, así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el...

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