Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente160/2013
Fecha19 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 309/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 361/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2013.

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER tribunal COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL colegiado EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO circuito.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado por Arturo Ramírez Pérez, Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el veintisiete de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo 309/2012, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo 361/2012/3.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 160/2013, solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 361/2012 de su índice, así como el envío por correo electrónico de la información que contenga dicha sentencia; en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional, para la debida integración del expediente en que se actúa. Asimismo, se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; se ordenó solicitar a las Presidencias de los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informen si el criterio sustentado en los asuntos con que se denuncia la presente contradicción de tesis, de su índice, respectivamente, se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó darle vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


TERCERO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de diez de abril de dos mil trece dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 160/2013, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, y se ordenó se enviaran los autos a la ponencia de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución.

CUARTO. Integración del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el treinta de abril de dos mil trece, se ordenó agregar el oficio número 8/2013 suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha uno de abril de dos mil trece, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, remite copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 361/2012/3, de su índice, así como, el archivo correspondiente a la cuenta de correo electrónico que se le indico, e informa que el criterio sostenido en el citado asunto continúa vigente; y se ordenó informar al Presidente del órgano colegiado antes citado que se le tiene dando cumplimiento a lo solicitado por auto de uno de abril del año en curso.


Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el diez de mayo de dos mil trece, se ordenó agregar el oficio número 3659/2013 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha uno de abril de dos mil trece, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, informa que el criterio sustentado en el amparo directo 309/2012 de su índice, se encuentra vigente; asimismo, acusa recibo del oficio que le remitió la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal; y se ordenó informar al Presidente del órgano colegiado antes citado que se le tiene dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha uno de abril del año en curso.


QUINTO. Pedimento del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, lo cual se reitera en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo en vigor.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que si bien en la Constitución y en la nueva Ley de Amparo esa competencia se otorga de manera específica a los Plenos de Circuito, mientras éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


Lo anterior, se corrobora en virtud de que en sesión pública de trece de febrero de dos mil doce, por mayoría de diez votos el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues fue realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, uno de los Órganos Colegiados entre los que...

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