Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 216/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente216/2013
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 805/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 216/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 216/2013.

derivado del amparo directo en revisión **********.

quejoso y recurrente: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretario: roberto rodríguez maldonado.




Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.



V

Cotejó:

I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- En escrito de cuatro de marzo de dos mil trece, presentado en la misma fecha en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil trece, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de esa Materia y Circunscripción territorial, en el juicio de amparo directo D.C. ********** (fojas 4 a 16 del amparo directo en revisión).


SEGUNDO.- El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de marzo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el toca con el número de amparo directo en revisión ********** y lo desechó, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:


“…México, Distrito Federal a trece de marzo de dos mil trece.

Con el oficio de remisión de los autos y original del escrito de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que ‘…la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una Ley Federal ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal …’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2ª. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.’, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2013, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’, publicada en la página setenta y uno, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamente en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘…Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; así como en lo dispuesto en el numeral 3º bis, párrafo segundo, del ordenamiento citado, que literalmente establece: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’; debe imponerse la multa que prevé el primero de los preceptos citados, pues a pesar de tener pleno conocimiento el recurrente de que en el caso concreto no se surten los supuestos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República y, por ende, ante esa falta de planteamiento o solicitud en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre las aspectos señalados ni se realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, revela su mala fe en términos del artículo 3º bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que de la simple lectura de la normativa aplicable se podría advertir la improcedencia del medio de defensa hecho valer, lo que conduce a imponer al quejoso, una multa por la cantidad de $1,942.80 (mil novecientos cuarenta y dos pesos, ochenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $64.76 (sesenta y cuatro pesos, setenta y seis centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:

I.- Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

II.- Se impone al recurrente, una multa por la cantidad de $1,942.80 (mil novecientos cuarenta y dos pesos, ochenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $64.76 (setenta y cuatro pesos, setenta y seis centavos) diarios.

III.- Una vez que cause estado el presente acuerdo, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización de la parte recurrente, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la Administración de Recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga.

IV.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

V.- Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el escrito de agravios de la parte recurrente; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciados en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal; sin embargo, si tales personas ya tienen reconocida expresa o implícitamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR