Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2588/2013
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D. P. 721/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce, ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa (fojas 136 del cuaderno de amparo), **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican (fojas 10 a 12 del cuaderno de amparo):


AUTORIDAD RESPONSABLE

Como Ordenadora:

  1. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.


Como Ejecutoras:

  1. Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mazatlán, S..

  2. Juez Cuarto de las Consecuencias Jurídicas del Delito del Distrito Judicial de Mazatlán, S..


ACTO RECLAMADO:

La orden y ejecución de la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 13 del cuaderno de amparo).


  1. TERCERO. Por auto de tres de octubre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, tuvo por recibida la demanda de garantías, y ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo penal ********** (fojas 177 a 178 del cuaderno de amparo).



  1. Previo desahogo de la prevención formulada, en el sentido de que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa enviara el proceso penal **********, y el oficio comisorio que envió a efectos de emplazar a la tercero perjudicado; por auto de seis de noviembre dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda de garantías (fojas 194 a 196 del cuaderno de amparo), y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo al quejoso (Fojas 208 a 430 vuelta del cuaderno de amparo).



  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito recibido ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el catorce de junio de dos mil trece, el quejoso expresó que “…por medio de presente ocurso, vengo a presentar formal recurso de revisión…”, mismo que complementó con su respectivo escrito de expresión de agravios, recibido ante el Órgano Colegiado en cita el lunes diecisiete siguiente; en consecuencia, por auto del dieciocho del mismo mes y año, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión (fojas 474 a 476 del cuaderno de amparo), y una vez debidamente integrado el expediente, se ordenó remitir junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación (fojas 494 y vuelta del cuaderno de amparo).



  1. QUINTO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el toca de revisión; lo admitió con el número 2588/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., ordenando su radicación en esta Sala. Por auto de quince de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala, tuvo por recibidos los autos, ordenó el avocamiento del asunto, y su devolución a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente (foja 32 y vuelta del toca de revisión).



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el veintiuno de septiembre de dos mil doce, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece, y notificada por lista al ahora recurrente, el treinta del mes y año en cita (foja 450 del cuaderno de amparo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes treinta y uno de mayo del mismo año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes tres de junio de dos mil trece al viernes catorce del mismo mes y año, excluyéndose los días ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el catorce de junio de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que obra a vuelta de la foja veintiséis del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. No obsta a lo anterior, que de acuerdo al sello que obra a fojas dos del toca de revisión, el recurrente haya presentado su escrito de expresión de agravios hasta el diecisiete de junio de dos mil trece, es decir, un día después del plazo previsto para ello, pues el escrito en que interpuso el recurso fue presentado en tiempo, y siendo que el presente asunto corresponde a la materia penal, debe estimarse, en suplencia de la queja, que tanto el recurso de revisión, como el respectivo escrito de expresión de agravios que se presentó de manera complementaria hasta el diecisiete de junio siguiente, fueron presentados de manera oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y fracción II, incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.

ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:

(…)

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.



ARTÍCULO...

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