Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 1.- ES FUNDADO. 2.- SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3.- REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha03 Abril 2013
Número de expediente113/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 499/2012 RELACIONADO CON EL D.A. 789/2009))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2013<>


RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2013.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: g.N.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.

Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S Y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil doce ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Diecisiete, con residencia en Morelia, Michoacán, **********, a través de su autorizado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de dicho Tribunal, consistente en la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil doce en el expediente agrario **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 1º, 8º, 14, 16, 17, 23, 27, fracción VIII, 103, 107, fracción II y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número **********. El quince de noviembre del mismo año, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de cuatro de diciembre del mismo año, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


CUARTO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, el ocho de febrero de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por proveído de veinte de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; ordenó formar y registrar el expediente con el número 113/2013; turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


El Presidente de la Primera Sala, mediante proveído de cuatro de marzo siguiente, acordó el avocamiento de la Sala para conocer del asunto; y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; y 21, fracciones V y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, toda vez que el proveído reclamado, de tres de enero de dos mil trece, fue notificado personalmente a la parte recurrente el viernes uno de febrero del mismo año, surtiendo sus efectos el miércoles seis siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves siete al lunes once de febrero de dos mil trece; descontando de dicho plazo los días dos, tres, cinco, nueve y diez, ambos del mismo mes y año, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el cuatro de febrero de dos mil tres en virtud del Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dado lo anterior, si el escrito de reclamación se depositó el ocho de febrero de dos mil trece, en la oficina de correos correspondiente, dado que el recurrente radica fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Proveído recurrido. El proveído recurrido desechó el recurso de revisión con apoyo en las consideraciones que se reproducen enseguida:


[…] Ahora bien, como en el caso el aludido quejoso y su autorizado hacen valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación del algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” […] así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J. 101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. […]”


CUARTO. Agravios. Se omite la síntesis de los agravios propuestos en contra del acuerdo recurrido, por el sentido que ha de regir la presente resolución y la forma en la cual será abordada la problemática que implica la resolución del asunto.


QUINTO. Estudio de Fondo. Los agravios son fundados, supliéndose su deficiencia conforme a los artículos 76 bis, fracción III, y 227, ambos de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia agraria.


En efecto, de las constancias de autos se advierte que el ahora recurrente demandó del ejido ********** la actualización de la prescripción adquisitiva de seis hectáreas ubicadas en la superficie propiedad de dicho ejido, por tener la posesión pacífica, pública, de buena fe y continua; de ahí que el ahora inconforme tenga la calidad de sujeto agrario por pertenecer a la clase campesina y por esa razón, goza de la protección especial prevista en el Libro Segundo de la Ley de Amparo.


En consecuencia, opera a su favor la suplencia de la queja con base en la cual se procederá a analizar la procedencia del amparo directo en revisión desechado en el auto impugnado.


En sustento a lo anterior y por las razones que contiene, se invoca la jurisprudencia 2ª./J. 83/99 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, de rubro: “NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO”1.


Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en revisión cuando: i) en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales; ii) se establezca la interpretación directa de un...

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