Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2013)

Sentido del fallo22/04/2015 SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente280/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 211/2007),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 611/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2013

SUSCITADA ENTRE el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: S.A.P.L..



Vo. Bo.

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de abril de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió testimonio certificado de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de ese Tribunal, en el juicio de amparo directo ****, en la que denunció la existencia de una posible contradicción del criterio asumido en esa resolución, con el expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir las tesis II.2o.P. 226 P y II.2o.P. 227 P, así como con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo *****.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de trece de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 280/2013 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto.


En proveído de seis de septiembre de dos mil trece, se recibió copia certificada de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo *****, en la que reiteró el criterio asumido en su determinación anterior y solicitó que se integrara a la contradicción de tesis para ser tomada en cuenta al resolver.


Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó agregar a los autos el testimonio remitido y devolver el expediente a la ponencia respectiva.


El Ministro ponente emitió dictamen en el sentido de que requería las constancias que integran las respectivas causas y tocas penales en las que fueron decretados los actos reclamados, lo que se acordó favorablemente en proveído de veintinueve de noviembre de dos mil trece.


En auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recabadas la totalidad de las constancias requeridas y se devolvió el asunto al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos y si bien, son tres los órganos jurisdiccionales involucrados, de los cuales dos de ellos pertenecen al mismo Circuito, ello no impide su análisis por parte de este Alto Tribunal, para no dividir la continencia del asunto.


Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues la denuncia fue formulada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo *****, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, que sustentó un criterio que estima contradictorio al de dos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.


TERCERO. Posturas contendientes. Para establecer la materia de estudio de la contradicción de criterios denunciados, es preciso señalar brevemente los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y, enseguida, los argumentos torales en que descansaron sus posturas.


(1) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al emitir el juicio de Amparo Directo ****, promovido por la parte ofendida del delito, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, aplicó la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y determinó que es competente para conocer del asunto un Juez de Distrito, al considerar que el acto reclamado es impugnable a través de un juicio de amparo indirecto.


Consideraciones fácticas:


El acto reclamado lo constituyó la resolución de treinta de abril de dos mil doce, emitida por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, en la causa penal *****, en la que negó la orden de aprehensión contra dos personas al advertir que había prescrito la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa penal, determinación que al causar estado tendría efectos de cosa juzgada en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, asimismo, reclamó como acto destacado el auto que casó estado a esa determinación.3


Argumentos centrales de la resolución:


[…] SEGUNDO. Resulta innecesario ocuparse de la sentencia recurrida y de los agravios esgrimidos, toda vez que este órgano colegiado advierte que carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo.- - - En efecto, el artículo 107, párrafo primero, fracción V, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: [lo transcribe] - - - Por su parte, los numerales 44, 46 y 158, de la Ley de Amparo, en el orden enunciado, textualmente establecen lo siguiente: [los transcribe] - - - De una interpretación armónica y sistemática de los numerales preinsertos, básicamente se obtienen los siguientes principios: 1) Los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo en la vía directa; 2) El juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; 3) Se entiende por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; 4) También son sentencias definitivas las dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; 5) Se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.- - - Como se ve, los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer de los juicios de amparo directo en los que se reclamen laudos o sentencias definitivas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, o contra resoluciones que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, sin que proceda contra ellas recurso alguno, por el cual puedan ser revocadas o modificadas.- - - Así las cosas, es importante destacar que el acto reclamado y la autoridad responsable en este juicio de garantías se hace consistir en lo siguiente: - - -...

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