Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2013)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO |
| Sentido del fallo | 02/10/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS REDACTADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO. |
| Fecha | 02 Octubre 2013 |
| Número de expediente | 293/2013 |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 14/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 30/2013)) |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2013.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2013. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.
SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de octubre de dos mil trece, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN:
Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 293/2013 sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo tema consiste en determinar cuál es el término en un juicio de amparo indirecto, para que el quejoso exhiba la garantía a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal.
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ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
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Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 2063 presentado el catorce de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 30/2013, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2009-XI.
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TRÁMITE
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Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de dieciocho de junio de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro; asimismo, requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria materia de la denuncia, y requirió a ambas Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.
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Integración y turno del asunto. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó mediante oficio número 49, de veintiséis de junio de dos mil trece, que el criterio sostenido en el recurso de queja 14/2009-XI, no ha sido abandonado y se encuentra vigente. Por su parte, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, por oficio número 2447, de tres de julio de dos mil trece, informó que el Tribunal Colegiado mencionado, no se ha apartado del criterio sostenido al resolver el recurso de queja 30/2013 y que dicho criterio sigue vigente.
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El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de julio de dos mil trece, tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
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Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.
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Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito mediante oficio presentado el catorce de junio del año en curso, es decir, cuando la nueva Ley de Amparo ya se encontraba vigente.
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
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De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.
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En congruencia con lo anterior, se concluye que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: cuál es el término en un juicio de amparo indirecto, para que el quejoso exhiba la garantía a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal, los Tribunales arribaron a conclusiones diversas.
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En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2009-XI, determinó lo siguiente:
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La Ley de Amparo (incluido el artículo 139) no establece expresamente cuánto debe durar el plazo de que dispone el quejoso para cumplir con los requisitos o condiciones de efectividad de la suspensión provisional; y, de la interpretación de esa ley, deriva que ese quantum queda al prudente arbitrio del juzgador de amparo.
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Si bien el artículo 139 de la Ley de Amparo habla del plazo de cinco días para ese efecto, en realidad se refiere a la suspensión definitiva, no a la provisional. Cierto es que en una primera lectura –y en todo caso seccionada– hace suponer que se refiere a la suspensión sin distinción –de modo que deba suponerse que entran tanto la provisional como la definitiva–, sin embargo, por un lado, en el primer párrafo se habla del recurso de revisión (dice aunque contra esa decisión se interponga el recurso de revisión) y, por otro lado, el segundo párrafo se alude expresamente a la suspensión definitiva y se reitera la idea del recurso de revisión, y sólo la decisión sobre suspensión definitiva es impugnable mediante ese recurso (artículo 83, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo).
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Así lo entendió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2000 PL, ya que para arribar a la conclusión de que el quejoso debía gozar de un plazo para exhibir la garantía a fin de que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional partió de la base de que ese numeral se refería a la suspensión definitiva.
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Ello ya es por sí suficiente para desestimar la pretensión del quejoso de que se le otorguen cinco días. Pero además, si en ese numeral se otorga ese plazo para la suspensión definitiva, la naturaleza sumaria y transitoria de la suspensión provisional, lejos de permitir la aplicación por analogía hacia ésta, proporciona elementos de juicio más que suficientes para concluir que debe ser menor.
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Dicha medida cautelar está diseñada para que, por regla general, dure noventa y seis horas (las veinticuatro primeras para que la responsable rinda su informe y las restantes para celebrar la audiencia incidental), según lo manda el artículo 131 de la Ley de Amparo y, por otro lado, el objeto de otorgar un plazo para que el quejoso cumpla con los requisitos...
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