Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4859/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Junio 2015
Número de expediente4859/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 552/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4859/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4859/2014.

QUEJOSo: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., y como ejecutora al Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca, H.. Como acto reclamado señaló la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil catorce, en el toca de apelación **********, interpuesto en contra de la resolución emitida en el juicio ordinario civil número **********, y como tercero interesado a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Mediante proveído de seis de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, ordenando formar y registrar el asunto con el número de amparo **********, y dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo solicitado.2


CUARTO. Inconforme con la resolución la parte quejosa, mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de primero de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número de expediente 4859/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.4


En el mismo proveído se ordenó turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público, adscrito a este Alto Tribunal, para que de ser procedente, realizara el pedimento correspondiente.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para que se avocara a formular el proyecto de resolución correspondiente.5


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, le fue notificada, por medio de lista, el doce de septiembre de dos mil catorce,6 notificación que surtió efectos el día siguiente hábil; es decir, el diecisiete del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, aplicable al presente asunto.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dieciocho de septiembre al primero de octubre de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días, quince y dieciséis de septiembre del año indicado, por ser inhábiles conforme al acuerdo 18/2013 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, se deben excluir los días, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente aplicable al presente asunto.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el primero de octubre de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


TERCERO. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios:


Antecedentes. De los autos y de la narración de “hechos” realizada por la parte actora en su demanda, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Juicio Ordinario Civil **********. **********, demandó a **********, la terminación del contrato verbal de comodato celebrado entre ********** y/o ********** y la demandada; la desocupación y entrega de un bien inmueble y el pago de daños materiales presentados en el inmueble.


La actora señaló que es la legítima heredera de ********** y/o ********** (causante), quien en vida, al ver que su sobrina (**********) carecía de una vivienda, le permitió vivir y habitar gratuitamente en el inmueble en donde ella habitaba, por un tiempo indeterminado.


Una vez que **********, adquirió la propiedad del inmueble por adjudicación dictada en la sucesión de los bienes de la de cujus, y con el carácter de su causahabiente, manifestó, verbalmente, a **********, su deseo de que desalojara el bien inmueble, a lo que ésta se negó, ante lo que aquélla promovió medios preparatorios a juicio ordinario civil, a través de la testimonial a cargo de **********, **********, ********** y **********, fue notificada personalmente, con el fin de no violentar su derecho de audiencia.


La actora argumentó que, atendiendo a los artículos 2491, 2501 y 2502, del Código Civil del Estado de H., es causahabiente de quien fue propietaria del inmueble en cuestión, por lo que puede exigir de la demandada su devolución, cuando le parezca, lo que realizó a través del ejercicio de la acción intentada, y su contraparte está obligada a desocupar y entregar el inmueble.


En su contestación la demandada señaló que jamás celebró un contrato verbal de comodato con su tía y que de ello tuvieron conocimiento tanto familiares como amigos; asimismo, manifestó que ha vivido más de veinte años en el inmueble en disputa y que desde entonces ha tenido la posesión, y opuso las excepciones y defensas que consideró oportunas. De igual forma, en el mismo escrito de contestación reconvino, en la vía ordinaria civil, la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria.


El Juez Tercero Civil del Distrito Judicial de Pachuca, H., el veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó que la actora reconvencional no acreditó su acción y que la demandada reconvencionista sí justificó sus excepciones y defensas, por lo que la absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


2. Apelación **********. Inconforme con la resolución anterior, la actora en lo principal interpuso el recurso de apelación que se registró en la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., la que resolvió, el nueve de abril de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, con base en las consideraciones que a continuación se...

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