Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 131/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL APODERADO LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Febrero 2014
Número de expediente131/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 686/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 131/2013

RECURSO DE RECLAMACIóN 131/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 131/2013, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal ********** contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil de ********** y otros, la declaración de nulidad de la escritura pública **********, volumen **********, respecto de un inmueble y su consecuente restitución de dicha propiedad; la declaración de nulidad de la diversa escritura pública **********; y los pagos de daños y perjuicios; así como los gastos y costas.

  2. En auto de uno de diciembre de dos mil once, se decretó la caducidad de la instancia a solicitud de **********.


  1. En contra de dicha determinación, ********** y **********, interpusieron recurso de apelación del cual tocó conocer a la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el toca civil **********, en el cual confirmó el auto apelado y que constituye el acto reclamado. Contra dicha determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada por ********** y ********** –actores en el juicio natural- el diecinueve de julio de dos mil doce ante la oficialía de partes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q.R., en donde, mediante auto de veintidós de octubre del mismo año, se ordenó su remisión al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Circuito mencionado, órgano que en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil doce –en el expediente **********–, resolvió conceder el amparo, porque no se actualizó la caducidad de la instancia.


  1. En desacuerdo con dicha resolución la parte tercero perjudicado -demandado en el juicio natural a **********- ahora recurrente, interpuso recurso de revisión. El P. del referido Tribunal Colegiado, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fue recibido el cinco de febrero del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante auto de siete de febrero de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrarlo con el número ********** y resolvió desecharlo, al advertir que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y consecuentemente, en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre tal cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. El recurso de reclamación interpuesto contra tal determinación constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el veinticinco de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil trece se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 131/2013; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de cinco de marzo de dos mil trece y turnó los autos a la Ponencia de la señora M.O.M.S.C. de García Villegas para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de A., en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de A., que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó el veintiuno de febrero de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (viernes veintidós de febrero), por lo que el plazo de tres días que el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de A. concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del veinticinco al veintisiete de febrero del mismo año, con exclusión del cómputo de los días veintitrés y veinticuatro de febrero al ser inhábiles por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de A..


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.



  1. TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil trece. Con el oficio de remisión de los autos y los escritos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la parte tercero perjudicada al rubro señalada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece –foja 110 del cuaderno de amparo-, el P. de dicho órgano colegiado hace constar que ‘la ejecutoria recurrida no contiene decisión sobre la inconstitucionalidad de una ley ni establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO’, del análisis de las constancias del expediente se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias emitidas tanto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página...

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