Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente76/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 489/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2013.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F.

eLABORÓ: P.A.G.F..


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil trece.



Vo.Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el seis de junio de dos mil doce, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de doce de abril de la misma anualidad, dictada por la Sala citada en el procedimiento contencioso número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de trece de julio de dos mil doce, el P. del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el número **********, y en sesión de quince de noviembre de dos mil doce dictó resolución en la cual negó el amparo.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito cuyo P., en su oportunidad, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de enero de dos mil trece, su P. ordenó la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión número 76/2013, y admitió el recurso de revisión; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. La parte quejosa se encuentra legitimada para promover el recurso, el cual fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


I. ********** demandó ante la Sala responsable la nulidad del oficio número **********, dictado en el expediente administrativo número **********, por el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el cual se le impuso una multa con motivo de infracciones cometidas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; concluido el trámite, se resolvió declarar la validez del oficio impugnado.


ll. En contra de esta resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, y en vía de conceptos de violación, concretamente en el segundo y tercero, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 91 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los siguientes términos:

a). En la parte final del segundo concepto de violación argumentó que el artículo 91 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es inconstitucional, porque únicamente establece los aspectos que deberán cumplir las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, siendo esa remisión la que torna inconstitucional ese precepto.


Lo anterior, en virtud de que en el citado precepto legal el Poder Legislativo delega ilegalmente su facultad de tipificar las conductas que merecen una sanción, a una autoridad administrativa como lo es la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la que en uso de esa facultad emitió la Circular CONSAR 62-2 Reglas Prudenciales en materia de Administración de Riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, y se prevé el supuesto normativo en el que se encuadró la conducta reprochada a la quejosa, que motivó la aplicación de la sanción prevista en otro artículo.


b) En el tercer concepto de violación se alegó que el artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque constituye lo que la doctrina denomina leyes en blanco o leyes huecas, ya que únicamente establece la sanción que puede aplicarse por violaciones a dicho cuerpo normativo y a disposiciones de carácter general, siendo en esa remisión donde radica su ilegalidad, ya que no establece el supuesto sancionado, por lo que para identificarlo es necesario atender a las citadas normas generales, lo que evidentemente resulta inconstitucional y violatorio del principio de exacta aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional; lo anterior, en virtud de que el Poder Legislativo está delegando ilegítimamente su facultad de tipificar las conductas que merecen una sanción, a una autoridad administrativa, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que por conducto de la aludida Comisión emitió las disposiciones a que se refiere el numeral 100.


Asimismo, señala que el indicado artículo 100 es inconstitucional, pues no describe la conducta atribuida a la quejosa, sino que para la aplicación de la sanción contenida en él, es necesario remitirse a la Circular CONSAR 62-2 Reglas Prudenciales en materia de Administración de Riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, ya que en el referido numeral ni en alguno otro de la misma ley se encuentra descrita la conducta atribuida, lo que resulta contrario a la Constitución Federal.


Que las multas administrativas deben ser de aplicación estricta del precepto que las establece en relación con alguna infracción, siendo inconcuso que el principio de tipicidad de la pena es aplicable a toda multa que es la sanción de carácter administrativo a una contravención a ese orden; por lo tanto, si alguna ley establece una pena, debe sujetarse al principio de aplicación estricta que señala “nulla poena sine lege”, conforme al cual la conducta realizada debe encajar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía, ni por mayoría de razón y mucho menos complementarla para su aplicación en disposiciones que no contienen el carácter formal ni material de una ley.


III. El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, declaró infundados los conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 91 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con base en las consideraciones siguientes:


Declaró infundado el concepto de violación que alegó que la Circular CONSAR 62-2 Reglas Prudenciales en materia de Administración de Riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, contraviene el principio de reserva de ley.


Lo anterior lo estimó así, porque ha sido criterio tanto de esta Segunda Sala como del Tribunal Pleno, que las entidades de la administración pública pueden emitir normas siempre y cuando el legislador haya previsto tal facultad, lo cual no resulta violatorio del principio de reserva de ley.

Que en el caso la citada Circular CONSAR 62-2, fue emitida por el P. de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5, fracciones I, II y III, 12 fracciones VIII y XVI, 88, 90 fracción II, 91 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a los cuales el citado organismo está facultado para regular mediante la expedición de disposiciones de carácter general lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión manejo e intercambio de...

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