Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2013)
Sentido del fallo | 21/08/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LEY. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Número de expediente | 147/2013 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 45/2000),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 232/2012)) |
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2013 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2013
SUSCITADA entre EL primer tribunal COLEGIADO del décimo séptimo circuito, actual primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito y el tribunal colegiado del trigésimo segundo circuito
PONENTE: ministro A.G.O.M.
SECRETARIO: OSCAR ECHENIQUE QUINTANA
VO. BO.:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil trece.
Cotejó:
RESOLUCIÓN:
Se resuelve la contradicción de tesis 147/2013, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
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Mediante oficio número 11/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil trece, el Magistrado del Trigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal denunciante, al resolver los amparos directos 45/2000 y 232/2012 de sus respectivos índices.
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En auto de uno de abril de dos mil trece, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 147/2013, reconoció la legitimación que le asiste a la denunciante y determinó que, en razón de la materia, la competencia para conocer de la contradicción corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.
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En el mismo acuerdo ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le envió copia de las resoluciones.
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Asimismo, se solicitó a los Tribunales referidos que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos con los que se denuncia la presente contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para haberlos abandonado.
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Finalmente, se turnó el asunto al Ministro A.G.O.M., para la formulación del proyecto respectivo.
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Por acuerdo de quince de abril de dos mil trece, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a los tribunales colegiados contendientes.
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Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.
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El Agente del Ministerio Público adscrito, mediante oficio número DGC/DCC/561/2013, de trece de mayo de dos mil trece, formuló pedimento en el sentido de que resulta inexistente la contradicción de tesis.
II. COMPETENCIA
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Primero y Tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito.
III. LEGITIMACIÓN
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La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hace valer un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
IV. HECHOS QUE MOTIVARON LOS CRITERIOS DISCREPANTES
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Antes de determinar si existe o no contradicción entre los criterios que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción:
AMPARO DIRECTO 45/2000 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO |
AMPARO DIRECTO 232/2012 TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO |
Los siguientes antecedentes se desprenden de los hechos que narraron las partes en el juicio de amparo:
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Los siguientes antecedentes se desprenden de los hechos que narraron las partes en el juicio de amparo:
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V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
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El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que el pronunciamiento de las Salas de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias; precisando que, por tesis debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.
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En ese sentido, el Tribunal Pleno señaló que se actualiza una contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. De ese modo, se determinó la interrupción de la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”1 y se emitió, en sustitución, el criterio jurisprudencial P./J.72/2010, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”2
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En el marco del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, esta Primera Sala ha expresado que el principio de seguridad jurídica permite considerar que la finalidad...
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