Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2806/2013)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS |
| Sentido del fallo | 27/11/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS. |
| Fecha | 27 Noviembre 2013 |
| Número de expediente | 2806/2013 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1313/2012)) |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2806/2013.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2806/2013.
QUEJOSOs: ********** Y OTROS.
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIa: ESTELA J.F..
Cotejó:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila, el uno de agosto de dos mil doce, recibido posteriormente el veintinueve de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto que a continuación se transcriben:
"III. Autoridad responsable. La Junta Especial No. 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con domicilio cierto y conocido en la ciudad de Saltillo, Coahuila.--- IV. Acto reclamado. De la autoridad que señalo como responsable, reclamo los efectos perjudiciales que producen en contra del quejoso el laudo de fecha 03 de julio de 2012, dictado dentro del expediente del juicio laboral No. ********** y mediante la cual se determina que los actores acreditaron parcialmente sus acciones y el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas; hecho que perjudica a los amparistas, pues de una manera ilegal declara el derecho a demandar los pagos omisos de la cuantía de pensión de incapacidad permanente parcial en que incurrió el citado Instituto en agravio a mis representados, ilegalidad que se configura al no haber apreciado que el numeral jurídico donde fundamenta su decisión, resulta violatorio de las garantías individuales de legalidad, igualdad y certeza y seguridad jurídica que se encuentran establecidas en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, lo que más adelante se probará plenamente.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las que consagran los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social. Narró los antecedentes del caso; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.
Luego, en sesión de seis de junio de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.
Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:
“SÉPTIMO.- Estudio de los conceptos de violación.--- Los motivos de inconformidad planteados resultan inoperantes respecto a los quejosos ********** y **********, porque aun cuando en el laudo reclamado la Junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, prevista en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente, respecto de las pensiones reclamadas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda laboral (veintiocho de marzo de dos mil once), esto es, las generadas con antelación al veintiocho de marzo de dos mil diez, resulta que en realidad no se actualizó el supuesto previsto en dicho precepto, en relación con dichos quejosos, ya que únicamente demandaron el pago de mensualidades generadas dentro de ese año, concretamente: **********, de noviembre de dos mil diez a marzo de dos mil once; y **********, de abril a diciembre de dos mil diez; incluso, por esa razón la condena sólo se decretó respecto de esas mensualidades.--- Para evidenciar lo anterior, es pertinente precisar lo siguiente:--- 1.- El artículo 300 de la Ley del Seguro Social en vigor, dispone:--- ‘Artículo 300.’ (Se transcribe).--- Del precepto invocado se advierte, que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales, relativos a cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo; los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad; la ayuda para gastos de funeral, y los finiquitos que establece la ley. Y que los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.--- 2.- El tribunal obrero, al analizar la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del ordinal 300 de la Ley del Seguro Social vigente, determinó lo siguiente:--- (Se transcribe) 3.- Los actores reclamaron el pago de las pensiones que dejaron de cubrírseles (previamente a la entrega de la indemnización global), en los siguientes términos:--- (Se transcribe).--- Como se ve, si bien la Junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, en términos del artículo 300 de la Ley del Seguro Social en vigor, resulta que en realidad no se actualizó la hipótesis prevista en dicho precepto, respecto de los actores ********** y **********, pues la declaración de prescripción se refirió a las pensiones supuestamente reclamadas con anterioridad a un año a la presentación de la demanda laboral (ocurrida el veintiocho de marzo de dos mil once), esto es, las generadas con antelación al veintiocho de marzo de dos mil diez, pero los actores ********** y **********, únicamente reclamaron el pago de las mensualidades generadas en un período comprendido de los meses de abril de dos mil diez a marzo de dos mil once (**********, de noviembre de dos mil diez a marzo de dos mil once; y **********, de abril a diciembre de dos mil diez); por lo cual la invocación del artículo 300 de la Ley del Seguro Social y la declaración de prescripción contenida en el laudo, no afectó en modo alguno la esfera jurídica de los quejosos ********** y **********, y por ello no sería dable examinar la constitucionalidad de dicho precepto, dado que ninguna trascendencia tendría para el caso ante la inexistencia de un reclamo específico que haya sido afectado o desestimado por una declaración de prescripción fundada en esa disposición legal, por lo cual los motivos de disenso que se analizan devienen inoperantes.--- Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis número VI.A.4 K, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1041 del tomo XI, mes de febrero de dos mil, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE MATERIALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN UN PRECEPTO LEGAL QUE SE PRETENDE ATACAR DE INCONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe).--- Por otro lado, sí procede analizar los conceptos de violación planteados, en relación con el quejoso **********, respecto a la aplicación del artículo 300 de la Ley del Seguro Social, respecto al pago de las mensualidades generadas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda (veintiocho de marzo de dos mil once), esto es, las generadas con antelación al veintiocho de marzo de dos mil diez, ya que se actualizó el supuesto de prescripción previsto en el aludido numeral, en relación con las mensualidades reclamadas por el aludido peticionario de amparo en su demanda de diciembre de dos mil nueve a marzo de dos mil diez.--- OCTAVO.- Los conceptos de violación serán analizados atendiendo al principio de mayor beneficio (…). Pues bien, el inconforme manifiesta que el tribunal obrero aplicó el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, declarando procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, respecto de las prestaciones demandadas generadas con anterioridad a un año a partir de la presentación de la demanda, desconociendo que en el caso se trata de personas que tienen el carácter de pensionados, y el precepto invocado solamente regula el término prescriptivo para quienes tienen la calidad de asegurado y sus beneficiarios, por lo que el fundamento y motivo resulta ilegal.--- Asimismo, aduce que del ordinal 5-A de la Ley del Seguro Social en vigor, se colige que el legislador federal previó, para el caso concreto, tres figuras jurídicas, a saber, la del asegurado, beneficiario y pensionado, y para cada supuesto estableció con precisión las características legales de cada uno de ellos, en las cuales se pueden colocar las personas con derechos derivados del ordenamiento citado, mientras que el...
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