Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente375/2014
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1025/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 228/2001))
AMPARO EN REVISION 481/97




CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2014



CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 12583, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de noviembre de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho órgano y el que sostuvo el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir y registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 375/2014 y solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, remita únicamente por medio de versión digitalizada el original e informe si el criterio sustentado en el asunto continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y se continuara el trámite por conducto de la presidencia de la Segunda Sala.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


Desahogado el requerimiento y señalándose además que sigue vigente el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios en posible oposición.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen, precedidas de sus antecedentes.


  1. Amparo Directo ********** del índice del entonces Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, fallado en sesión celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil uno.



Antecedentes

  1. Demanda laboral. Ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, el actor demandó el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que se dijo objeto.


  1. Contestación. Emplazado que fue el demandado compareció a contestar y negó acción y derecho al actor.


  1. Laudo. La Junta resolvió absolver al demandado por considerar que demostró que el accionante dio por terminada la relación contractual en términos de la carta de renuncia, así como del reconocimiento ficto del trabajador.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo en el que hizo valer violaciones al procedimiento, ya que la autoridad lo declaró fictamente confeso, pues no obstante que en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, exhibió la documental pública consistente en el certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la autoridad sostuvo que dicho documento no cumplía con los requisitos previstos en la Ley General de Salud.


De la demanda de amparo correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, quien la registró con el número ********** y resolvió otorgar el amparo para efectos, con base en las siguientes consideraciones.


(…) IV. Entre los conceptos de violación expresados, destacan dos infracciones al procedimiento, mismas que hacen consistir en:--- a).- Que la Junta indebidamente declaró la confesión ficta del actor, y tuvo por perfeccionados los documentos relativos a dicho medio de prueba, no obstante haber justificado su inasistencia en el día y hora señalados para el desahogo de las mencionadas probanzas, puesto que el hecho de que la constancia médica expedida por el Instituto de Seguridad Social de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carezca del nombre de la institución educativa de la que el Doctor **********, obtuvo su título profesional, no es imputable al accionante.--- (…) La violación procesal reseñada en el inciso a), es fundada.--- Ciertamente, a fojas 49 del expediente laboral, obra constancia de que el día y hora señalados para el desahogo de la confesional y ratificación de contenido y firma de la carta renuncia a cargo del actor, compareció el apoderado legal de éste, quien dijo:--- “… Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y bajo protesta de decir verdad, viene a acreditar la inasistencia de su representado ********** a través de la documental pública, expedida por el doctor ********** médico de la CLINICA HOSPITAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ISSSTE, con número de cédula profesional **********, expedido con fecha veinticuatro de los corrientes con el que se acredita la inasistencia del señor ********** por los problemas de salud que en dicho documento se hacen constar solicitando de esta autoridad se sirva agregar a los autos la documental en cuestión.”--- Con relación a la inasistencia del actor a absolver posiciones y al certificado médico exhibido por su apoderado para justificar la falta, la Junta acordó:--- “LA JUNTA ACUERDA.- Se tienen por hechas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar y visto el certificado médico exhibido por la parte actora, debe decirse que el mismo no reúne los requisitos previstos por la Ley Federal del Trabajo, por la Ley General de Salud, la jurisprudencia emitida por nuestros más Altos Tribunales al respecto y del criterio sustentado por esta Junta al que ha hecho referencia la parte demandada y concretamente carece del nombre de la Institución que expidió al médico su título profesional, resultando aplicable al presente caso la contradicción de tesis que a continuación se transcribe: “CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos...

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