Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTES, EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente170/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2013 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL Decimoctavo CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: roCÍO B.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil trece, mediante el cual emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Por la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 170/2013, consistente en determinar si ¿el suscriptor de un título de crédito cuenta con legitimación pasiva respecto de la acción causal?


  1. ANTECEDENTES



  1. Denuncia. Por oficio recibido el cinco de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo D.C. 36/2013 de su índice, en contra del sostenido por el Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el A. Directo, D.C.186/2012, del que derivo la tesis de rubro “ACCIÓN CAUSAL. LOS SUSCRIPTORES ORIGINALES DEL TÍTULO DE CRÉDITO TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADOS POR EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD”


  1. El Tribunal denunciante, añadió que el criterio que sostenía, a su vez, era compartido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en las tesis de sendos rubros: ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE; y TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTENTADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO.



  1. Trámite de la contradicción. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción; solicitó a las Presidencias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, enviaran copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 186/2012 y 211/94, asimismo, solicitó que al expediente se integraran las resoluciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en los amparos directos 695/2003, 412/2007,119/2011, 223/2011 y 163/2012 de su índice para que se agregaran al expediente, designó como ponente a la M.O.S.C. de García Villegas; y envió los autos al Presidente de la Primera Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite de integración del expediente.



  1. Integración del expediente. Por auto de diecisiete de abril de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocara al conocimiento del presente asunto y una vez integrados los autos, pasaran a la Ministra Ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)” y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: […]

II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. […]



  1. EJECUTORIAS QUE PARTICIPAN EN LA CONTRADICCIÓN.


  1. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el A. en Directo 186/2012, expuso lo siguiente:

Respecto al endoso en propiedad los artículos 26, 27, 33, 34 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen […] De la interpretación armónica de tales dispositivos se aprecia, en lo que interesa, que con el “endoso en propiedad”, se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos a él inherentes.--- Asimismo, el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria, por lo que mediante esta última, se subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere, con lo que queda sujeto el nuevo adquirente del documento a las excepciones personales que el deudor tenga contra el autor de la transmisión. ---En ese tenor, resulta claro que no es ineludible que la acción causal sea ejercida en contra del acreedor que hubiera realizado el endoso en propiedad, pues puede válidamente hacerlo el adquirente de los derechos del título de crédito en contra de los originales suscriptores, merced de la transmisión operada mediante un “endoso en propiedad”, el cual tiene todo el efecto de una cesión ordinaria. […] ---- De esta premisa, se puede sostener que el endoso en propiedad convierte al endosatario en el titular de los derechos nacidos del contrato causal y pagaré fundante de la acción, por virtud de que su acreedor originario se los transmitió; situación que, acarrea la lógica consecuencia que ese nuevo adquirente, que en el caso es la quejosa, en virtud de dicho endoso, otorga legitimación pasiva a los terceros perjudicados para ser demandados en el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron en dicho título de crédito.--- Aunado a lo anterior, es de señalarse que el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: […] Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. ---- En tal precepto no se encuentra, la previsión que pretende la responsable, en el sentido de que por virtud del endoso en propiedad el actor debe ejercer su acción en contra de la beneficiara original, por ser ésta quien se lo endosó en propiedad a la quejosa. --- [El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título, lo cual debe entenderse se puede dar contra quien originalmente suscribió ese título de crédito, como fueron los demandados en el juicio natural”.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al resolver el A. Directo 36/2013, sostuvo lo que se transcribe a continuación:


El artículo 168, párrafo tercero, de la Ley General de Operaciones y Títulos de Crédito, dispone que si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya...

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