Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente346/2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 42/2013))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2013



RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2013

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



SUMARIO


El recurrente (quejoso) demandó, en la vía ordinaria civil, la nulidad del testamento público abierto otorgado por ********** a favor de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, la devolución y la entrega física de un inmueble, entre otras. La sentencia que resolvió tal controversia desestimó la pretensión del enjuiciante; decisión que fue modificada en apelación. En contra de la sentencia de segundo grado, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado. Contra la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue desechado por improcedente. Tal resolución constituye la materia del presente recurso de reclamación.


C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen las condiciones de procedencia del recurso de revisión previstas en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil trece, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 346/2013, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de mayo de dos mil trece, dictado en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil –nulidad de testamento–, ********** demandó de la sucesión a bienes de **********, por conducto de su ********** y del Notario Público Número ********** del Distrito Federal diversas prestaciones, entre las que destacan la nulidad del testamento público abierto otorgado por ********** a favor de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, la devolución y la entrega física del inmueble ubicado en la calle **********, de esta ciudad.


  1. Sustanciado el juicio, el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil doce, en la que desestimó las pretensiones de la actora, declaró que el testamento materia del juicio no está afectado por alguna causa de nulidad y, por tanto, es válido y no emitió condena en costas.


  1. En contra de dicha determinación, el actor y el demandado ********** interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala de Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se registraron con los números de tocas ********** y **********, resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, por lo que respecta a la condena en costas en primera instancia.


  1. El actor promovió juicio de amparo directo contra esa resolución, cuya demanda fue presentada el trece de diciembre de dos mil doce. El conocimiento del asunto correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que en sesión de tres de abril de dos mil trece –en el expediente **********–, resolvió negar el amparo.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil trece, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fue recibido el tres de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante auto de siete de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrarlo con el número ********** y resolvió desecharlo, al advertir del análisis de las constancias de autos que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, consecuentemente, en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre tal cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Este es el acto que constituye la materia de la presente reclamación.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Tal recurso fue presentado el veinte de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En proveído de veintidós de mayo siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 346/2013; se ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto.


  1. La Primera Sala avocó el asunto, por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD



  1. Competencia. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio y toda vez que la demanda de amparo del quejoso fue presentada el trece de diciembre de dos mil doce, el presente recurso de reclamación será resuelto en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó personalmente al quejoso (por conducto de su autorizado) el quince de mayo de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves dieciséis de mayo), por lo que el plazo de tres días que el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del diecisiete al veintiuno de mayo del mismo año, con exclusión del cómputo de los días dieciocho y diecinueve siguientes al ser inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada. Por lo tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el veinte de mayo del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.



IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Planteamiento del problema. El auto impugnado desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso con el argumento de que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, ni la interpretación de algún precepto constitucional, como tampoco el tribunal introdujo de oficio ese análisis.


  1. Para resolver sobre el presente recurso de reclamación es necesario dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿Se cumplen las condiciones de procedencia del recurso de revisión previstos en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es no, ello en razón a lo siguiente:

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero,...

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