Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2014)

Sentido del fallo09/07/2014 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente70/2014
Fecha09 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 128/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 815/1993),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 172/1998))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2014.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 70/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo directo 128/2011, al igual que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 815/1993, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 213/2012; y, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 172/1998.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante auto de tres de abril de dos mil catorce, dictado por la Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ausencia del M.J.S.M., se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la que quedó registrada con el número 70/2014; además se dispuso que pasaran los autos, para su estudio, al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, según el turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos y que se enviaran los autos a la Sala a la que se encontraba adscrito, a fin de que como P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para el estudio de la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, la Ministra Presidenta en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis.


En el mismo proveído se dispuso enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la Tesis 1/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, R.M. DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 128/2011, el cuatro de mayo de dos mil once, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


(…) En otras palabras, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el Juzgado personalmente pueda hacer, sino mediante la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese propósito, pues dicho cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el Juzgador, en virtud de que aun en el caso de que fuera notoria a simple vista la discrepancia entre las firmas que se cuestionan, existe la factibilidad de que correspondan a la misma persona, esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo, de ahí que, se insiste, la simple apreciación que el Juzgador pueda realizar al respecto, no crea desde luego, convicción de no haber sido puestas por el mismo sujeto, ya que tal determinación, como acertadamente lo aduce la parte quejosa, requiere de elementos científicos o técnicos propios de un prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.(…)”


El anterior criterio dio origen a la tesis aislada de rubro y texto siguiente:


FIRMA. PARA DETERMINAR SU FALSEDAD SE REQUIERE DE LA PERICIAL RELATIVA EN GRAFOSCOPIA Y CALIGRAFÍA AUN CUANDO SEA NOTORIA SU DISCREPANCIA CON LA AUTÉNTICA”1 Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado de sus excepciones; esto trae consigo que en los casos en que se argumente la falsedad de una firma estampada en un documento, deba demostrarse con las pruebas idóneas para ello, entre las que se encuentra la pericial en grafoscopía y caligrafía, sin importar que a simple vista se adviertan notorias diferencias entre la firma cuestionada y la auténtica, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores, y que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues existe la posibilidad de que, aun discrepando, las firmas pertenezcan a una misma persona.”


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 815/93, el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


(…) La prueba idónea para determinar si una firma es o no original de una persona, es la pericial grafoscópica, presupuesto que no basta su simple comparación con otra por el Juzgador, sino que es necesario llevar al cabo (sic) la verificación de su falsedad o su autenticidad mediante la prueba pericial en comento, de ahí que a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo por este concepto de violación (…)”


El anterior criterio dio origen a la tesis aislada de rubro y texto del tenor siguiente:


FIRMA. LA PRUEBA IDONEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORGINIAL LA. ES LA PERICIAL GRAFOSCOPICA."2 La prueba idónea para determinar si una firma es o no original, es la pericial grafoscópica, por la razón de que no basta su simple comparación con otra por parte del juzgador, sino que es necesario llevar al cabo la...

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