Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente109/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 391/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC.RECL. 6/1988; A.D. 291/1988, REC.RECL.2/1990, REC.RECL.3/1990, A.D. 124/1991 ))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2013

SUSCITADA Entre el SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA DEL TERCER CIRCUITO Y EL entonces SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil trece.

V°B°

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número A.D. 319/2011, y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 391/2003, así como por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en materia Civil), en los siguientes asuntos: recurso de reclamación 6/88; amparo directo 291/88; recursos de reclamación 2/90 y 3/90; y amparo directo 124/91.


SEGUNDO. Mediante auto del siete de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción formulada y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo números A.D. 319/2011, 391/2003, 291/88 y 124/91, y recursos de reclamación 6/88, 2/90 y 3/90, de sus respectivos índices, e informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la presente contradicción de tesis, se encontraba vigente, o en su caso, precisaran la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, en el propio auto ordenó integrar el cuaderno auxiliar de turno virtual y enviarlo a la ponencia del señor Ministro J. Fernando Franco González S., así como dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días1 manifestara lo que estimara pertinente.


TERCERO. El veintidós de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el cuaderno integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis a la ponencia del señor Ministro J. Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, e informar al Área de Estadística Judicial de este Alto Tribunal del envío del expediente debidamente integrado.


CUARTO. Por acuerdo del nueve de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por hechas las manifestaciones del Agente del Ministerio Público de la Federación, respecto del presente asunto, formuladas mediante oficio DGC/DCC/520/2013 de fecha dos de los mismos mes y año; y en el propio auto ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para lo que en derecho corresponda.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, se ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su presidente del cuatro de junio de dos mil trece; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis2.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima3.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil doce el juicio de amparo directo número A.D. 319/2011, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


[…] De ahí que como se expuso antes, es posible considerar si la jurisprudencia es una auténtica fuente viva del derecho, obligatoria para resolver casos similares a los que aquélla trate en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de A., válidamente puede concluirse que cuando existe jurisprudencia establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 193 de la Ley de A., que declara la inconstitucionalidad de determinado acto, independientemente de que trate un aspecto de mera legalidad o aún de inconstitucionalidad de leyes y del que se esté conociendo, aquélla sea exactamente aplicable a un caso concreto, debe suplirse la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio e invocar ese criterio oficiosamente, conforme a la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.; al considerarse que existe una violación manifiesta de la ley en contra del quejoso que lo dejó sin defensa, cuya existencia aparece probada en forma manifiesta, en razón del conocimiento y criterio sostenido por el tribunal en casos anteriores.

Esto último, se reitera, porque la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado -como fuente viva del derecho- constituida mediante la reiteración de un criterio específico, que tiene la característica de la generalidad, evidencia también que el órgano ha adquirido amplio o especial conocimiento sobre el problema jurídico planteado, de tal suerte que si se advierte que en un caso concreto es aplicable temáticamente la jurisprudencia que haya emitido previamente para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, independientemente de que ésta sea o no citada por la parte quejosa o que su causa de pedir se relacione o no con el criterio sostenido, atendiendo a su propia naturaleza y características, debe traerlo oficiosamente y aplicarlo en suplencia de la queja, precisamente porque aunque el quejoso no lo perciba, para el Tribunal ya resulta asequible que el acto reclamado, o la norma que lo funda, son inconstitucionales.

En ese sentido, es que se afirma que el Tribunal Colegiado estará obligado a conceder, en suplencia de la queja fundada en la fracción VI del artículo 76 bis, el amparo de la justicia de la Unión, respecto del individuo que, habiendo concurrido al amparo directo, aparezca afectado en sus derechos fundamentales por una disposición de observancia general que se advierta inconstitucional, esto último, demostrado en forma manifiesta e incontrovertible a la luz de la jurisprudencia por reiteración establecida por el propio Órgano Colegiado.

Además, debe considerarse que la existencia del criterio jurisprudencial sobre inconstitucionalidad de leyes o actos administrativos, impone para los tribunales ordinarios especializados en esa materia, de la circunscripción que corresponda al Tribunal Colegiado que la emite, la obligación de resolver de los asuntos de los que conozcan en congruencia con lo postulado por dicho criterio jurisprudencial, aun cuando verse sobre inconstitucionalidad de leyes; esto porque la observancia obligatoria de la jurisprudencia en instancias ordinarias deriva naturalmente del propio artículo 193 de la Ley de A. y porque la firmeza del criterio sobre la inconstitucionalidad de la norma que funda el acto administrativo, demuestra en forma manifiesta e incontrovertible para los tribunales ordinarios la presencia de un vicio de fundamentación del acto en que la norma se aplica, tema de pura legalidad respecto del cual las leyes otorgan a la jurisdicción común administrativa plena competencia; sobre todo, porque acorde a la actual configuración de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad y la jurisdiccional administrativa inclusive, están obligadas a velar por el respeto a los derechos fundamentales que dicha norma suprema reconoce a los administrados, obligación cuyo cumplimiento se facilita y torna ineludible, si respecto del caso concreto existen criterios firmes y exactamente aplicables para estimarla demostrada.

Punto 2. La suplencia de la queja que se actualice en los términos descritos en el punto anterior, debe operar privilegiando el estudio de fondo de la violación advertida en forma manifiesta por la aplicación de una ley inconstitucional, ante impedimentos técnicos derivados de la inoperancia por consentimiento presunto o tácito de la violación, por la no impugnación de la norma a partir de un acto de aplicación previo.

A la fecha, se ha sostenido generalmente el criterio de que el consentimiento tácito de una norma tildada de inconstitucional, que originaría la improcedencia en la vía del amparo bi instancial, fundada en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A.,...

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