Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente195/2013
Fecha19 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2013.

SUSCITADA entre EL SEGUNDO, TERCER Y QUINTO TRIBUNALes COLEGIADOs DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO.



MINISTRO PONENTE: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

SECRETARIA: cecilia armengol alonso.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil trece.


RESOLUCIÓN


Cotejó:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 195/2013, sustentada entre el Segundo, Tercer y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, respectivamente; cuyo probable tema consiste en determinar conforme a los artículos 1246, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, cuáles son los requisitos para ejercer la acción de prescripción positiva de un bien inmueble.


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. **********, por su propio derecho y en su carácter de parte de las ejecutorias que denuncia en contradicción, presentó escrito recibido el diecinueve de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo, Tercer y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, respectivamente al resolver los amparos directos números 130/2004, 243/2001, 348/2001, y 819/2001, en los que se determinaron cuestiones relativas a la acción de prescripción positiva conforme al Código Civil para el Estado de Guanajuato.1


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia por auto de veinticinco de abril de dos mil trece. Asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Segundo, Tercer y Quinto Colegiados del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que sustentan el criterio contradictorio; respecto al amparo directo 348/2001, del actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, se aclaró que no pasaba desapercibido que el número citado por la denunciante en su escrito no correspondía al índice de ese Colegiado, sin embargo de la lectura de la transcripción que de éste se hacía, se advertía que en el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Colegiado en los amparos directos 395/2002 y 161/2003, por lo cual se tuvo a estas ejecutorias como criterios contendientes en la presente contradicción, asimismo solicitó a las Presidencias de dichos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, informaran respectivamente si los criterios sostenidos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por otro lado, turnó el asunto al Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.2


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en auto de tres de mayo de dos mil trece, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó, se enviaran los autos a la ponencia del Señor Ministro A.G.O.M. para formular el proyecto de resolución.


    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, en relación con el tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. En esa distribución de competencias, esta Primera Sala, advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


  1. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


  1. Legitimación. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que la denuncia de contradicción de tesis respecto a las ejecutorias derivadas de los amparos directos 130/2004 y 243/2001, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, así como la derivada del amparo directo 819/2001, resuelta por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por la parte del juicio de amparo que motivó al menos uno de los criterios, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. Ahora bien, por lo que respecta a la denuncia del criterio pronunciado al resolver el amparo directo civil 348/2001, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, se advierte que por auto de presidencia de veinticinco de abril de dos mil trece, en el cual se admitió a trámite la presente contradicción de tesis, se reconoció que el amparo directo 348/2001, no corresponde al índice del Tribunal Colegiado señalado, por lo que se agregaron como parte de la denuncia las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 395/2002 y 161/2003, al considerar que en ellas pronunció el Tribunal Colegiado un criterio en el mismo sentido. En efecto el acuerdo de presidencia en la...

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