Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2013)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente383/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 466/2012),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AR.- 1083/2013 (CUADERNO AUXILIAR 190/2013)))






CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2013




CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 383/2013, relativa a la denuncia planteada por el Juez Tercero de Distrito del Estado de Tlaxcala, entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.



I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.



  1. El denunciante señaló que los criterios sostenidos resultan contradictorios, pues, en su opinión, los Tribunales Colegiados realizaron pronunciamientos discordantes sobre un mismo punto de derecho, esto es, si para otorgarle valor probatorio a los testigos de cargo, en el caso del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, es necesario que sean coincidentes en las circunstancias accidentales del hecho que refieren o, por el contrario, es suficiente que converjan en la esencia, es decir, si es suficiente que refieran que existió incumplimiento por parte del sujeto activo, sin expresar ni coincidir en las circunstancias de dicho incumplimiento.



  1. Asimismo, si la carga de la prueba para la comprobación del referido ilícito le corresponde al Ministerio Público, dado el principio de presunción de inocencia o, por el contrario, por constituir un hecho negativo el incumplimiento de la obligación alimentaria, es al inculpado a quien le corresponde acreditar que cumplió con tal obligación, dado que dicha presunción de inocencia debe analizarse a la luz del principio de interdependencia, que guarda con el diverso de la supervivencia y desarrollo del menor agraviado, y tomar en consideración el interés superior del menor.

II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 383/2013. Asimismo, ordenó requerir a las Presidencias del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión ********** y **********, (registrado con el número de expediente auxiliar **********), de sus respectivos índices, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente. Asimismo, ordenó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.1



  1. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil trece, la Presidencia en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.2



  1. Por acuerdo del once de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, quien remitió, vía correo electrónico, la resolución solicitada e informó que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio sustentado y, por tanto, se encuentra vigente.3



  1. Consecutivamente, por acuerdo de quince de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Tribunal Colegiado de Circuito del Vigésimo Octavo Circuito, quien remitió, vía correo electrónico, la resolución solicitada e informó que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio sustentado y, por tanto, se encuentra vigente. Así, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que se enviaran los autos a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.4









III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 226, fracción II y III de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta Sala.



  1. No pasa inadvertido que por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.



  1. Tampoco pasa inadvertido que en sesión ordinaria de veinticuatro de abril de dos mil trece fue aprobado por el Pleno del Consejo de Judicatura Federal el Acuerdo General 14/2013, mismo que fue publicado mediante decreto de catorce de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación y que dispone la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.



  1. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en dicho Acuerdo, no fue integrado un Pleno de Circuito para el Vigésimo Octavo Circuito, esto toda vez que el Vigésimo Octavo Circuito únicamente cuenta con un Tribunal Colegiado para la resolución de sus asuntos, no obstante lo anterior, ha sido criterio de esta Sala que también puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente.



  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada cuyo rubro y texto es el siguiente:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de...

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