Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha19 Febrero 2014
Número de expediente327/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 138/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1150/2013))

CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2013

CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2013

suscitado ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, y el quinto tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del primer circuito.




PONENTE: ministro S.A.V.H..

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio número 18371, recibido el nueve de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos originales del juicio de amparo directo número D.A. 1150/2013, así como los autos del juicio agrario 379/2011, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán, y del recurso de revisión 104/2013-17, del índice del Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO.- Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número de conflicto competencial 327/2013 y, al estimar que el Pleno no es competente para su conocimiento, lo remitió a esta Segunda Sala, turnándolo al señor M.S.A.V.H..


TERCERO.- Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente conflicto competencial, ordenando la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48-Bis de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el artículo 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo materia de esta controversia inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, esto es, el quince de noviembre de dos mil doce (foja 10 del expediente número 1150/2013).


SEGUNDO.- A efecto de resolver el presente asunto, es menester tener presente los antecedentes siguientes:


1. Por escrito recibido en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán, el cuatro de julio de dos mil once, **********, ********** y ********** en sus caracteres de Presidente, S. y Tesorero, propietarios respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado **********, Municipio de Coeneo, en el Estado de Michoacán, reclamaron de **********:


  1. La restitución y entrega de una superficie de 1,787.50 metros cuadrados, a favor del ejido que representaban, del cual era propietario, a la luz de la resolución presidencial que dotó de tierras a dicho núcleo ejidal;

  2. La posesión real y material de la superficie mencionada; y,

  3. Se le apercibiera para abstenerse de hacer actos de dominio dentro de la superficie materia de litigio.


2. La parte quejosa relató que con fecha quince de diciembre de mil novecientos treinta, se emitió una Resolución Presidencial la cual dotó de tierras al poblado **********, Municipio de Coeneo, en el Estado de Michoacán, con una superficie total de cuatrocientos treinta y siete hectáreas, la cual les fue entregada de manera física mediante carta de dotación de veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y uno.


No obstante, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, ********** según dicho de los quejosos-–, se introdujo sin derecho alguno, a efecto de poseer un solar urbano ejidal que se tenía destinado a un taller comunitario de costura para la mujer campesina.


Por lo que el ejido solicitó a esa persona entregara la superficie que ocupaba, recibiendo negativas de su parte, bajo el argumento de que era de su propiedad.


3. Mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil once, se admitió a trámite la demanda agraria, previniendo a las partes para la contestación de la demanda y el desahogo de la audiencia de ley, respectivamente.


4. En mérito de ello, la parte demandada presentó su reconvención, en la que alegó que debía reconocérsele como titular del solar urbano con superficie de 1,035.112 metros cuadrados, ubicado en el ejido **********, Municipio de Coeneo, en el Estado de Michoacán, toda vez que lo había tenido bajo su posesión desde más de veinte años, por lo que debía declararse la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en lo relativo a no asignar el solar referido a favor de **********, ni a otra persona.


5. Seguida la secuela procesal, en fecha dos de octubre de dos mil doce, el Tribunal Unitario del conocimiento, emitió sentencia en la que decretó fundada la reconvención hecha valer por el demandado, por lo que se declaró la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sólo por lo que se refiere al solar que reclamó la parte actora. Además se le reconoció como titular del solar urbano ejidal y se instruyó al Registro Agrario Nacional, para que expidiera el título de propiedad que amparara el solar a su nombre.


6. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán, la parte actora interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Superior Agrario, en el toca número R.R. 104/2013-17.


Dicho medio de impugnación se falló el siete de mayo de dos mil trece, en el sentido de declarar improcedente el recurso de revisión, en tanto que la litis planteada no encuadraba en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria, que establece que procede el recurso de revisión contra las sentencias de los Tribunales Agrarios, que resuelvan en primera instancia cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; restitución de tierras ejidales; o nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


7. Por otra parte, la actora también hizo valer demanda de amparo directo, la cual fue presentada el quince de noviembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán.


8. Dicha demanda fue enviada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que por proveído emitido por su Magistrado Presidente, el trece de febrero de dos mil trece, registró el expediente bajo el número 138/2013-II, y requirió al Tribunal Superior Agrario, para que informara sobre el estado procesal del recurso de revisión hecho valer por la parte actora.


9. En auto de cinco de abril de dos mil trece, se dio cuenta con el informe del Director General de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Amparos Directos del Tribunal Superior Agrario, con residencia, en México, Distrito Federal, a través del cual señaló que el recurso de revisión se registró con el número 104/2013-17, y solicitó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, para que le informara del estado procesal del amparo directo promovido por la parte actora, y una vez resuelto le remitiera copia de ese fallo.


En el mismo acuerdo, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, indicó al Tribunal Superior Agrario, que estaba obligado a agotar primeramente el recurso de revisión que le fue planteado, por tratarse de una autoridad de instancia en jurisdicción ordinaria, sin que fuera necesario esperar a que se emitiera la sentencia respectiva en el amparo directo promovido por los representantes del núcleo ejidal.


10. En veinte de junio de dos mil trece, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, dio cuenta con la copia certificada de la sentencia de siete de mayo del mismo año, emitida dentro del recurso de revisión número 104/2013-17, por el Tribunal Superior Agrario.


Asimismo, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR