Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. SE DECLARA INTERRUMPIDO EL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J.9/2008, EMITIDA POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY. 5. REMÍTANSE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA QUE PROCEDA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente204/2014
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-253/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-9/2010, 74/2010, 622/2010, 899/2010 Y 860/2010))

C1 Rectángulo ONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2014.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 204/2014, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegido en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo probable tema es determinar si en la acción de usucapión es indispensable acreditar el elemento de la fecha cierta para acreditar la causa generadora de la posesión.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio 176/2014, presentado el diez de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado E.F.N.G., Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).”, y el que emitió el Tribunal Colegiado denunciante al resolver el juicio de amparo directo 253/2014, en el que se consideró fundamentalmente que si bien la legislación del Estado de Jalisco no exige que la posesión necesaria para usucapir deba apoyarse en un “justo título”, ello no significa que la actora quede exenta de revelar y justificar la causa generadora de su ocupación, debiendo demostrar que el documento en que sustenta el motivo de su posesión sea de fecha cierta, no como acto traslativo de dominio perfecto, sino como hecho jurídico para conocer la fecha a partir de la que ha de computarse el término legal de la prescripción.

En el escrito de referencia, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, anexó copia de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo mencionado.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 204/2014, y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados implicados copia certificada de las ejecutorias emitidas, respectivamente, en los juicios de amparo directo 253/2014; y, 9/2010, 74/2010, 622/2010, 899/2010 y 860/2010, que dieron origen a los criterios en contradicción, así como el envío de la información contenida en dichas sentencias a la cuenta de correo electrónico de este Alto Tribunal y se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


De igual manera, se ordenó dar vista a los Plenos del Tercer y Segundo Circuitos, respecto a la integración de la presente contradicción de tesis.


También, en el proveído de mérito, se determinó que los autos pasaran para su estudio al M.J.M.P.R. y la remisión del expediente para la conclusión de su trámite e integración a la Presidencia de la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.1


TERCERO. Radicación del expediente en la Primera Sala. En cumplimiento al auto de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia de su adscripción una vez que se encontrara integrado debidamente el asunto, para formular el proyecto de resolución.2


CUARTO. Integración del asunto en la Primera Sala. Por auto de catorce de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio 6058, de siete de junio de dos mil catorce, suscrito por la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con el que remitió copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 9/2010, 74/2010, 622/2010, 899/2010 y 860/2010, informando a este Alto Tribunal que el mencionado Órgano Colegiado no se ha apartado del criterio sostenido en las resoluciones citadas.


Mediante diverso proveído de quince de julio de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el oficio 222/2014, suscrito por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a través del cual se remitió copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 253/2014 y se declaró debidamente integrado el presente asunto.


Asimismo, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para su estudio y elaboración del proyecto de resolución.


Finalmente, dispuso comunicar la anterior determinación a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, así como a la Encargada de la Oficina de Estadística Judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”3


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuenta con facultad legal para formularla, atento a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción III de la Ley de Amparo vigente, dado que uno de los criterios en posible contradicción proviene del órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito y se actualiza el supuesto a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterio de los Tribunales Colegiados. A fin de establecer las posturas contendientes en el presente asunto, es oportuno precisar las consideraciones y argumentaciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que motivaron la denuncia de contradicción de tesis, así como los antecedentes que les dieron origen.


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 253/2014.


El presente asunto derivó de un juicio ordinario civil en el cual se demandó el ejercicio de la acción de prescripción positiva de un inmueble, con base en un contrato privado de compraventa celebrado en mil novecientos noventa y seis, certificado ante notario público en el año de dos mil siete.


De dicho asunto conoció el Juez Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, en el expediente 166/2007, quien dictó resolución en el sentido de que la acción intentada era improcedente, debido a que el contrato privado de compraventa carecía de fecha cierta.


En contra de la determinación anterior, el actor presentó recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad federativa en el toca 36/2012, quien dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil doce, que confirmó la de primer grado.


En contra de la determinación anterior, el actor originario presentó demanda de amparo, de la que por razón de turno conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado, dictó sentencia en la cual determinó negar el...

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