Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente108/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 50/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 48/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el cuatro de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticinco, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar los conflictos competenciales ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto del siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar, así como admitir el expediente número 108/2013; requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito, copia certificada de las ejecutorias de los conflictos competenciales ********** y **********, de sus respectivos índices, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx; asimismo, ordenó la remisión del asunto a la Ponencia del señor M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. El doce de marzo de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día trece de marzo al treinta de abril de dos mil trece.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/430/2013, del diez de abril de dos mil trece, en el sentido de declarar improcedente la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Mediante acuerdo del veintiséis de abril de dos mil trece, previo dictamen de avocamiento, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos a su ponencia, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción IV, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito en un tema en el que se involucra un asunto de naturaleza agraria, que corresponde a la materia administrativa de su especialidad.


No pasa inadvertido que de acuerdo con lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de otorgar certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticinco, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, que fue parte en el conflictos competenciales ********** y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito, respectivamente.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el veinte de diciembre de dos mil doce, el conflicto competencial **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


“… TERCERO. En el caso, debe declararse que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, es la autoridad legalmente competente para seguir conociendo del juicio promovido por el actor **********. --- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 125/99, ha señalado que, para determinar cuál es la autoridad legalmente competente, por razón de materia, para conocer de un juicio, que se relaciona con el derecho a poseer un predio ejidal, se deben atender a ciertas cuestiones como a la calidad de las prestaciones que se reclaman; a la naturaleza del bien inmueble materia del litigio; a los antecedentes de la demanda y a las diversas pruebas que existan en autos. --- La jurisprudencia en cuestión es la siguiente: --- ‘COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES’. (Se transcribe) --- Como se ve, en este criterio jurisprudencial, se concluye en que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de un juicio en que se ejerciten acciones, aparentemente de derecho privado, pero relacionadas con la posesión de bienes presuntamente ejidales, con base en dos premisas, que son: a) que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y, b) que la acción recae sobre un presunto predio ejidal. --- En la especie, es evidente que se actualizan esos dos supuestos, es decir, que el actor, ********** es sujeto de derechos agrarios, pues es ejidatario del **********, de este municipio, lo cual quedó acreditado en autos con la copia certificada de su certificado de derechos agrarios, número ********** (foja 17); así también, con la misma documental, que ampara el 1.17% de la superficie de tierras de uso común, se demuestra la naturaleza del predio cuya restitución pretende el actor. --- Ello es congruente con los planteamientos contenidos en el escrito de demanda inicial, como bien lo destacó el Juez Primero de Distrito en el Estado, de los que se advierte que ********** demandó a la sociedad mercantil ********** y otros, por las siguientes prestaciones: --- A) Por la rescisión del contrato de aportación de derechos ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el DÉCIMO PUNTO de la Asamblea General de Ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. --- B) La delimitación material y jurídica de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, dentro del predio ejidal referido en el DÉCIMO PUNTO de la Asamblea General de Ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. --- C) La restitución material y jurídica de una superficie aproximada de 7-25-49-71 hectáreas de tierras ejidales a razón de 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el DÉCIMO PUNTO de la Asamblea General de Ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994, y --- D) Por el pago de daños y perjuicios que me han sido causados con motivo del uso y disfrute de la superficie de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el DÉCIMO PUNTO de la Asamblea General de Ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. --- Además, en los apartados primero y tercero del capítulo de hechos de la demanda en cuestión, el actor expuso lo siguiente: --- ‘PRIMERO. El suscrito soy ejidatario reconocido del núcleo agrario **********, condición que acreditó en forma plena con la copia debidamente certificada de la constancia que al efecto me ha sido expedida por la delegación estatal del Registro Agrario Nacional, precisando que mi...

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