Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (INCONFORMIDAD 328/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente328/2013
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 711/2012 (CUADERNO AUXILIAR 702/2012 RELACIONADO CON EL 703/2012)))

INCONFORMIDAD 328/2013. [14]


INCONFORMIDAD 328/2013.

inconforme: **********.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

georgina laso de la vega romero.


elaboró: josé manuel aguilar santibañez.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. ********** por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, emitida en el expediente agrario ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México.


Por auto de veintiuno de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, admitió a trámite dicho asunto bajo número **********. Mediante diverso proveído de cuatro de septiembre de dos mil doce, dichos autos fueron remitidos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que en apoyo a las labores de dicho órgano colegiado, emitiera en su oportunidad la sentencia correspondiente, quedando radicado bajo número ********** y su relacionado ********** (**********). Agotados los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional auxiliar en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, otorgó el amparo solicitado para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil trece, el órgano colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio número ********** signado por el Magistrado del Tribunal Unitario Distrito 23, por medio del cual remitió copia certificada de la nueva sentencia de trece de febrero de dos mil trece, emitida en cumplimiento al fallo protector, con el cual se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, en resolución de uno de abril de la presente anualidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

Por escrito recibido el diez de abril de dos mil trece, el quejoso manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a lo que el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de once de dicho mes y año, requirió al disconforme para ratificar si era su firma la que calzaba dicho libelo, lo cual fue ratificado mediante comparecencia celebrada el dieciocho de abril de dos mil trece.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la inconformidad; asimismo ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 328/2013, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de cuatro de junio de dos mil trece, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.



CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) aprobada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, pendiente de publicación, que a la letra se lee:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta por el quejoso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria de




amparo, misma que se verificó el martes dos de abril de dos mil trece1, por lo que el lapso para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves cuatro al miércoles diez de abril de dos mil trece; y, consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el miércoles diez de abril de la presente anualidad, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Cabe resaltar que para poder estimar que una sentencia de amparo dictada en un juicio de amparo directo se encuentra cumplida, no basta con que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada, ordene reponer el procedimiento, en su caso, y emita una nueva resolución, ya que para ello es menester analizar si con los nuevos actos emitidos por la autoridad responsable se subsanan las violaciones que motivaron la concesión del amparo, tal como se establece en la jurisprudencia 16/2013 (10ª), aprobada por el Tribunal Pleno en sesión privada de treinta de mayo de dos mil trece, la cual se encuentra pendiente de publicación de rubro: “INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”


En tal sentido, debe señalarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción III y 227, ambos de la anterior Ley de Amparo, en suplencia de la queja, advirtió que el Tribunal Agrario responsable incurrió en una incongruencia interna al momento de emitir el fallo reclamado, toda vez que no se pronunció coherentemente sobre los argumentos aducidos en la controversia, ni resolvió todos los aspectos...

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