Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha29 Enero 2014
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente18/2013
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

acción de inconstitucionalidad 18/2013Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2013

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TLAXCALA.







MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:



II. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: A) Por la aprobación y emisión: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y B) Por la promulgación de la norma: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.- La fracción II del artículo 241 y el artículo 243 en sus fracciones I y IV y párrafo tercero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, contenido en el Decreto número 161 y publicado el 31 de mayo de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.”



SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hacen valer son, en resumen, los siguientes:



Respecto a las fracciones I y IV, del artículo 243:



  1. Violación al principio de progresividad en materia de derechos humanos y al derecho de protección a la salud.


En contravención a las obligaciones constitucionales e internacionales, en el Código Penal de Tlaxcala, se eliminó la causal de grave riesgo para la salud de la mujer como excluyente del delito de aborto, constituyendo una modificación legislativa regresiva, porque dicha causal constituía un medio de protección y garantía de derechos humanos, al proporcionar a las mujeres el derecho de acceder a servicios de salud reproductiva.


Este acto legislativo viola en específico las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad, ya que al legislador ordinario no le es dable restringir este derecho, máxime que en la legislación anterior del Estado de Tlaxcala ya se contemplaba.




  1. Violación al derecho a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la protección a la salud.


La falta de acceso a servicios de salud reproductiva ha sido considerada por varios organismos internacionales de derechos humanos como una violación al derecho de las mujeres a la igualdad y no discriminación por razones de sexo, toda vez que las mujeres enfrentan riesgos a su vida y su salud por falta de servicios de salud materna y atención de emergencias obstétricas que los hombres nunca tendrán que enfrentar.


El artículo 243, fracción IV, resulta inconstitucional al haber eliminado la causal legal de grave riesgo de afectación a la salud de las mujeres, pues, constituye una violación al derecho a la igualdad y no discriminación por razones de género, ya que niega la posibilidad de acceder a servicios de salud reproductiva.


  1. Violación al derecho a la vida privada y a la intimidad.


La intervención del Ministerio Público prevista por la fracción I y el párrafo tercero, del artículo 243 de la ley impugnada vulnera el derecho a la vida privada y a la intimidad, al obligar al personal médico a divulgar la situación clínica de las mujeres que acuden a solicitar servicios de salud, en violación también al secreto profesional y la confidencialidad médica.


  1. Violación al derecho a la vida.


El artículo 243, prevé las causas que excluyen el delito de dar muerte al producto de la concepción, como es el aborto culposo; cuando el embarazo sea producto de una violación; cuando la vida de la mujer corra peligro de no provocarse el aborto; y, cuando exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción sufre alteraciones genéticas o congénitas. Sin embargo, exige que en esos casos, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público.


El establecimiento de la autorización del Ministerio Público como requisito para hacer aplicable la excluyente prevista, resulta violatoria del derecho a la vida de las mujeres que se encuentran en ese supuesto, pues la intervención de la autoridad ministerial supone una inversión de tiempo que, ante la urgencia y gravedad de la situación, pone en riesgo la vida de las mujeres.


  1. Violación al derecho a la autonomía y libertad reproductiva.


El párrafo tercero, del artículo 243 impugnado viola el derecho a la autonomía y libertad reproductiva de las mujeres que lleguen a encontrarse en algunos de los supuestos previstos por las causales que excluyen el delito de aborto, antes mencionadas, porque, al establecer la autorización del Ministerio Público como requisito indispensable para llevar a cabo la interrupción del embarazo, el legislador anula el derecho de la mujer que ha tomado la decisión de interrumpirlo, pues, sujeta tal interrupción a la decisión que al final tome la autoridad ministerial.


Respecto a la fracción II, del artículo 241:



  1. Violación al principio de progresividad


El legislador local eliminó la agravante para el caso de que un tercero realice un aborto forzado y además, ejerza sobre ella violencia física o moral, lo que constituye una medida regresiva, y se materializa el incumplimiento a la obligación que impone el artículo 1° constitucional a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, consistente en respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


  1. Violación al derecho a una vida libre de violencia.


Eliminando la agravante para el caso de un aborto forzado con violencia, sea física o moral, el legislador local ignoró el hecho de que el Estado está obligado a prevenir y, en su caso, establecer una sanción mayor a quien propicie dicho aborto, en aras de dar una adecuada protección al derecho a una maternidad libre y voluntaria y al derecho a vivir una vida libre de violencia.



TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1°, párrafo tercero, 4°, párrafos primero, sexto y séptimo, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 133.



CUARTO.- Mediante proveído de primero de julio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 18/2013.



Asimismo, en la misma fecha el licenciado M.A.C., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que correspondía al M.S.A.V.H. fungir como instructor del procedimiento.



En diverso proveído de dos de julio de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que emitiera su opinión.



QUINTO.- En el informe rendido por el Congreso del Estado de Tlaxcala se señala, en síntesis lo siguiente:


  1. No se viola el principio de progresividad.



Las fracciones I y IV, del artículo 243, del Código Penal del Estado de Tlaxcala, no afectan el principio de progresividad, pues, la intención del legislador fue precisamente lograr un avance al marco normativo en relación a la figura del “Aborto”, ajustándose a las circunstancias que vive la sociedad actualmente, evitando sanción punitiva para el aborto culposo, ampliando así el catálogo de excluyentes de responsabilidad.



  1. No contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación.



De ninguna forma se violentan los derechos humanos de las mujeres, ya que el legislador está protegiendo el derecho de la mujer embarazada para decidir si suspende su embarazo sin ser sancionada, cuando el aborto se origine como resultado de una conducta culposa, o bien, de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte.



Además, dicha disposición al otorgar certeza a la mujer para que interrumpa el embarazo sin ser sancionada, trae como consecuencia que se dé protección a su derecho de salud.



  1. No atenta contra el...

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