Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 1.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Abril 2013
Número de expediente204/2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 703/2012))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2013

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 204/2013


quejosa y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: M.G.A.J.

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de abril de dos mil trece.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 204/2013, promovido por ********** en su calidad de autorizado de la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario mercantil


Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil once, **********., demandó del Gobierno del Distrito Federal el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, celebrado entre ambas partes el veintitrés de julio de dos mil nueve2.


El Juez Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal resolvió el juicio ordinario mercantil –registrado en el expediente **********– mediante sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil doce, por la cual declaró que: (i) resultó procedente la vía ordinaria mercantil; (ii) la parte actora no probó su acción, mientras que la demandada justificó su excepción; (iii) se absuelve al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas; y (iv) no se hace especial condena en costas3.


  1. Apelación


Inconforme con lo anterior, la parte demandada, por conducto del Apoderado General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública del Distrito Federal, interpuso un recurso de apelación, señalando que debió condenarse a la parte actora al pago de costas4.


La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil doce, mediante la cual modificó la sentencia de primer grado y condenó a la parte actora al pago de las costas causadas durante el juicio ordinario, con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio5.


  1. Demanda de amparo directo


Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil doce, **********., por conducto de su Director General y apoderado legal **********, presentó una demanda de amparo directo en la cual identificó como: (i) autoridad responsable, a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; (ii) acto reclamado, la sentencia dictada en el toca de apelación **********; (iii) derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; y (iv) tercero perjudicado, al Gobierno del Distrito Federal6. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio es inconstitucional, toda vez que condiciona el acceso a los tribunales al hecho de que el fallo resulte favorable al promovente, lo cual resulta contrario a los artículos 17 constitucional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7.


  1. La sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que impone una condena en costas por la promoción de un juicio que concluyó con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que evidencia un entendimiento incorrecto del supuesto previsto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio8.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente **********9.


Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso en atención a las siguientes consideraciones10:


  1. Estudio de constitucionalidad11. Los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén la obligación del Estado mexicano de establecer medios de defensa que garanticen la protección de los derechos fundamentales. Esta obligación implica la posibilidad de regular la procedencia y correcto funcionamiento de dichos mecanismos de defensa, de modo que cuando se pongan en marcha en forma absurda, tal proceder será sancionado. En este sentido:


  1. La interpretación gramatical del precepto evidencia que la improcedencia de una acción se actualiza cuando esta: (i) carece de idoneidad; (ii) se hace valer extemporáneamente; o (iii) no cumple con los requisitos de admisibilidad. Sin embargo, no basta la sola improcedencia para imponer una condena en costas12.


  1. De la interpretación sistemática del precepto se desprende que los supuestos previstos en el Código de Comercio para una condena en costas por ministerio de ley establecen una presunción legal, según la cual la práctica judicial ha encontrado que en dichos casos concurre una conducta temeraria o de mala fe. En este sentido, el artículo 1084, fracción V, presume la temeridad o mala fe de quien promueve una acción que carece de oportunidad de prosperar, es decir, que resulta inviable13.


  1. El precepto combatido, interpretado conforme al artículo 17 constitucional, conduce a la conclusión de que sólo será condenado en costas quien ejerza una acción improcedente, siempre que por improcedencia se entienda la acción no idónea, extemporánea o inadmisible14.


En consecuencia, resulta evidente que no se condena al pago de costas por el simple vencimiento en juicio, sino que es necesario utilizar los criterios de temeridad y mala fe para determinar si procede imponer dicha condena. Todo lo anterior evidencia que la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio permite una condena en costas por la imposibilidad de la parte actora de demostrar los elementos constitutivos de su acción, razón por la cual no resulta incompatible con el artículo 17 constitucional.


  1. Estudio de legalidad15. Los argumentos del quejoso son ineficaces por inoperantes, toda vez que la jurisprudencia 1a./J. 43/2007 explica la forma en que se debe aplicar la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, estableciendo que la condena en costas no requiere que la improcedencia de la acción sea notoria.


A mayor abundamiento, el artículo 1084 del Código de Comercio prevé un sistema mixto de condena en costas, por lo que para condenar en costas a algún litigante será necesario determinar si éste ha actuado con temeridad o mala fe o si ha actualizado alguna de las hipótesis previstas en el precepto antes citado.


En este sentido, la quejosa, además de no acreditar su acción, actuó con temeridad y mala fe al demandar el pago de prestaciones que se encontraban cumplidas, lo que justificó la condena en costas que impuso la Sala responsable.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil trece, la parte quejosa –por conducto de su autorizado **********16– interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado17.


La ahora recurrente expresó un único agravio en el que reiteró la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, sosteniendo para tal efecto, que el Tribunal Colegiado incurrió en una contradicción al estudiar la constitucionalidad de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio: por un lado, afirmó que dicho precepto no limita el acceso a la jurisdicción puesto que no impone una condena en costas por el simple hecho de haber sido vencido en juicio, mientras que, por otro lado, sostuvo que la quejosa fue correctamente condenada al pago de costas por no haber acreditado su acción, es decir, por el simple hecho de haber sido vencida en juicio18.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 204/2013; (ii) turnó el expediente a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala19.


Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente20.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción...

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