Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2013)

Sentido del fallo07/02/2014 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA. 2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha07 Febrero 2014
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente65/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2013.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE CHAPALA, ESTADO DE JALISCO



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARiOS: L.P.R. ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES:


El actor solicitó la invalidez de la resolución administrativa contenida en el oficio número BOO.00.OCLSP/DAA/SCIAE.-0073, con referencia: PNI-2012-LSP-255, expediente: VI/LSP/JAL/2012/00339 de 11 de enero de 2013, emitida por el Director de Administración del Agua dependiente del organismo de Cuenca L. Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por la que se ordena la demolición del espacio público conocido como el “malecón” de la población denominada San Antonio Tlayacapan, del Municipio de C., J.isco, asentamiento humano ubicado a la orilla o en la ribera del Lago de C., e igualmente se imponen sanciones de orden pecuniario.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO:


1. En el proyecto se determina que esta Primera Sala es competente para conocer del asunto, que la demanda se promovió oportunamente y que el actor está legitimado para promoverla.


2. En el proyecto se desestiman dos causas de improcedencia.

La primera, en el sentido de que no era necesario que el municipio actor agotara los recursos o medios de defensa como el recurso administrativo de revisión a que aluden los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 190, 191, 192 y 193 de su Reglamento, así como tampoco el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el municipio actor elabora planteamientos que implican la interpretación directa de la Constitución Federal.


La segunda, se desestima porque la falta de interés legítimo del municipio actor para promover la controversia constitucional es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto.


3. En el proyecto se llega a la determinación de reconocer la validez de la resolución impugnada, en virtud de que el municipio actor no demostró que se haya invadido su ámbito competencial, porque sus facultades en materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos no las ejerció en los términos de las leyes federales correspondientes, ya que no acreditó contar con un título de concesión a su favor.


Para llegar a esta determinación, el proyecto retoma el planteamiento del municipio actor en el que indica que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la resolución impugnada invade su ámbito de competencias en materia de desarrollo urbano que el artículo 115 de la Constitución Federal le otorga, las cuales además son concurrentes.


Al respecto, en el proyecto se plasma lo decidido por el Tribunal Pleno sobre las facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano (controversias constitucionales 94/2009, 99/2009, 100/2009 y 13/2011), destacando que si bien se trata de una materia concurrente en la que intervienen los tres niveles de gobierno, los municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en la materia y además, al momento en el que ejerzan dichas atribuciones, ello deberán llevarlo a cabo tal como lo indica el acápite de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, que enumera las facultades que en materia de asentamientos humanos tienen los municipios, y que indica claramente que dichas facultades siempre se desarrollarán en “los términos de las leyes federales y estatales relativas”.


Así, se precisa que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, Ley de Aguas Nacionales, para que el municipio actor, en ejercicio de sus facultades en materia de asentamientos humanos previstas en la fracción V del artículo 115 constitucional, pudiera construir el espacio público denominado “malecón” de San Antonio Tlayacapan, del Municipio de C., J.isco, al que se refiere la resolución impugnada, debía contar con un título de concesión expedido por la Comisión Nacional del Agua o por la autoridad del agua correspondiente, ya que así lo exige la Ley de Aguas Nacionales.


Ahora bien, en el proyecto se precisa que de la revisión de las constancias de autos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el municipio actor no contaba con un título de concesión que le permitiera llevar a cabo la construcción del espacio público denominado “malecón” de San Antonio Tlayacapan, del Municipio de C., J.isco, al que se refiere la resolución impugnada. De hecho, incluso se advierte que la Comisión Nacional del Agua, derivado de una visita de inspección que llevó a cabo en el lugar, advirtió la falta del título de concesión y requirió al municipio la regularización de la situación, sin embargo, el municipio actor, no realizó ninguna acción al respecto. De este modo, se concluye que el municipio actor, no podía realizar la construcción del mencionado espacio público, ya que si bien ello, en todo caso, era en un pretendido ejercicio de sus facultades en materia de asentamientos humanos (fracción V del artículo 115 constitucional), dicha conducta no la estaba desarrollando en los términos de las leyes federales aplicables —tal como lo exige el acápite de la fracción mencionada—, esto es, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, norma que exige contar con un título de concesión para llevar una obra de tal naturaleza en dicha zona federal.


De la relación de las constancias que se describen en el proyecto, se corrobora que el municipio actor no contaba con un título de concesión que le permitiera llevar a cabo la construcción del espacio público denominado “malecón” de San Antonio Tlayacapan, del Municipio de C., J.isco, al que se refiere la resolución impugnada.


El municipio actor no ofreció como prueba en esta controversia constitucional el título de concesión correspondiente, por tanto, esta Primera Sala concluye que el municipio actor, no podía realizar la construcción del espacio público citado, ya que si bien dicho municipio tiene facultades en materia de asentamientos humanos de conformidad con la fracción V del artículo 115 constitucional, en el caso dicha facultad no la estaba ejerciendo en los términos de las leyes federales aplicables —tal como lo exige el acápite de la fracción mencionada—, esto es, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, norma que exige contar con un título de concesión para llevar una obra de tal naturaleza en dicha zona federal.


De este modo, en el proyecto se determina que el municipio actor no demuestra que se haya invadido su ámbito competencial, pues las facultades no las estaba ejerciendo en los términos de las leyes federales correspondientes. En efecto, se concluye que la resolución impugnada no invade el ámbito competencial del municipio actor, pues la Comisión Nacional del Agua es la autoridad competente para administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, siendo que este tipo de bienes nacionales únicamente podrán explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por dicha autoridad.


Por lo tanto, al no haber acreditado el municipio que contaba con el título de concesión correspondiente, es evidente que no contaba con facultades para llevar a cabo la obra aludida, ni para administrar y custodiar las zonas federales señaladas, pues estas actuaciones no las llevó a cabo de conformidad con las leyes federales correspondientes.


No es obstáculo a la determinación alcanzada la manifestación de impacto ambiental modalidad particular del proyecto denominado “Malecón de San Antonio Tlayacapan”, contenida en el oficio SGPARN.014.02.01.01.1830/2011 de tres de noviembre de dos mil once, emitido por la Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que si bien en dicho documento se autorizó de manera condicionada la citada manifestación, lo cierto es que este documento no constituye el título de concesión al que nos hemos referido, documento necesario para llevar a cabo este tipo de obras en la zona federal. Aunado a que esta manifestación de impacto ambiental es sólo uno de los requisitos más que debería haber cumplido el municipio actor para llevar a cabo la obra aludida, requisito exigido por una diversa ley federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que en el caso también resulta aplicable dada la naturaleza de la obra a construir en la citada zona federal.


De igual forma, tampoco son obstáculo a la conclusión alcanzada los formatos de solicitud de servicios para realizar obras de infraestructura hidráulica y la forma CNA-02-002 PERMISO PARA REALIZAR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA, el formato CNA-01-006 CONCESIÓN PARA LA OCUPACIÓN DE TERRENOS FEDERALES CUYA ADMINISTRACIÓN COMPETA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, así como el diverso oficio número SDUOTV/PREP-134.750/A21/2012, de treinta de marzo...

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