Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 134/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente134/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 458/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 134/2013


INCONFORMIDAD 134/2013.

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

PromoventeS: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO:


La sentencia de dieciséis de marzo de dos mil doce, dictada en el juicio de nulidad **********.


Las partes quejosas señalaron como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de julio de dos mil doce, el P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo a trámite, registrándola bajo el expediente número **********, y seguidos los trámites de ley, el cinco de diciembre de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia Constitucional, para el efecto de que:


“… la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que, aplicando lo dispuesto en el Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, el cual estuvo vigente al momento del deceso del militar en cuestión, con plenitud de jurisdicción y estricto acatamiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, analice la totalidad de los argumentos expresados en los conceptos de anulación identificados como segundo y tercero del escrito de ampliación de demanda”.


TERCERO: En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio 17-4-3-81477/12 firmado por su P., informó que en proveído de doce de diciembre de dos mil doce, dejó insubsistente la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil doce (foja 105 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, la Sala responsable, mediante oficio 17-4-3-657/13, remitió copia certificada de la resolución de dos de enero de dos mil trece, emitida en cumplimiento a la sentencia de amparo (foja 109 del cuaderno de amparo).


Por acuerdo de siete de enero de dos mil trece, el Magistrado P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó notificar a los quejosos para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Una vez desahogada la vista, por acuerdo plenario de ocho de febrero de dos mil trece, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 143 a 145 vuelta del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de dicha determinación, las partes quejosas, promovieron inconformidad mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. El P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil trece, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 163 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de cuatro de marzo de dos mil trece admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 134/2013, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de siete de marzo de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad personal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentenciada concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

  1. La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;

  2. El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para...

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