Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2013)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA |
| Sentido del fallo | 18/03/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO. |
| Número de expediente | 402/2013 |
| Fecha | 18 Marzo 2015 |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2013 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 249/2013; A.D. 106/2013)) |
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2013 |
CONTRADICCIÓN DE TESiS 402/2013. SUSCITADA entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..
SECRETARIO: HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA.
Visto bueno
SR. MINISTRO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.
COTEJÓ:
V I S T O S, para resolver los autos del expediente 402/2013, relativo a la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; y
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I. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 32284, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre de dos mil trece, la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 27/2013, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 193/2013; y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al fallar respectivamente los amparos en revisión y directo 249/2013 y 106/2013.
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II. Trámite de la denuncia. El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de diez de octubre de dos mil trece, admitió a trámite la presente contradicción; la registró con el número 402/2013; determinó que en razón de la materia la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Primera Sala; y le reconoció legitimación a la Juez que realizó la denuncia.
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Asimismo, solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes el envío de las ejecutorias relativas y les pidió que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos, o si existían causas para tenerlos por superados o abandonados; en el proveído de mérito designó como ponente al señor M.A.G.O.M..
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III. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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Mediante proveídos de veinticinco y veintinueve de octubre, así como de seis de noviembre, todos de dos mil trece, y de catorce de febrero de la presente anualidad, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidas la copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 27/2013, 193/2013, 249/2013 y el amparo directo 106/2013, de los respectivos órganos jurisdiccionales contendientes, quienes además informaron que sus criterios continuaban vigentes.
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IV. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con los Puntos Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito.
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Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la Tesis 1/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1.
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V. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de Q.R. de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
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VI. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se plasman a continuación.
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A. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión 27/2013, en donde interpretó en lo que concierne al tema lo siguiente.
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En los delitos de querella operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio —plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la Ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso menor de tres años—, sólo cuando se haya presentado la querella y la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando la querella se presenta antes de un año, pero la acción penal se ejerce después del año de que quien puede formular la querella tiene conocimiento del delito, entonces la referida acción debe considerarse prescrita, sin que la presentación de la querella la interrumpa, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R.2.
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Las consideraciones medulares adoptadas por el órgano colegiado, fueron las siguientes:
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[…] al tratarse de un delito perseguible por querella de la parte ofendida, aplica lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 del Código Penal para el Estado, por tanto, la acción penal prescribe en un año, contado a partir del día siguiente en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.
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En este sentido, cabe mencionar que el auto de formal prisión reclamado por la quejosa **********, fue emitido por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 150 del Código Penal del Estado, numeral que se encuentra en el Título Sexto, denominado de los “DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”, el cual es perseguible por querella de parte ofendida, como lo dispone el numeral 163 de la invocada legislación […] (lo transcribe).
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Ahora bien, el artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R., que prevé la prescripción de los delitos que se persiguen por querella, dispone […] (lo transcribe).
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Como bien lo estimó la A quo, la interpretación gramatical de dicha disposición normativa en su primer párrafo, permite advertir dos momentos a partir de los cuales opera la prescripción de la acción penal para los delitos perseguibles por querella:
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a) Desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito caso en que la acción penal prescribirá en un año, a partir de dicho conocimiento.
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b) Cuando la parte ofendida no tiene conocimiento del delito caso en que la acción prescribe en tres años.
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En el segundo párrafo de dicho artículo se establece una remisión normativa en los siguientes términos: operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio, en el caso de los delitos perseguibles mediante querella de parte, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. Que se haya presentado la querella y 2. Que se hubiere deducido la acción ante los tribunales, esto es, que la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional respectivo.
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En este sentido, sólo podrán operar las normas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis (que se haya presentado la querella y se haya ejercido la acción penal).
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Ahora bien […] la querellante refirió que tuvo conocimiento del delito el veinte de enero de dos mil diez, y el agente investigador consignó la averiguación previa ante el Juez Penal de Primera Instancia en turno hasta el diecisiete de mayo de dos mil once, de donde deriva, como lo señaló la Juez Federal, que transcurrió un año con tres meses y veintisiete días, entre dicho conocimiento delictivo y la consignación, por lo que prescribió la acción penal para perseguir el delito de abuso de confianza, al haber transcurrido más de un año al que alude el artículo...
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