Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 641/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente641/2014
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 543/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 641/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 641/2014.

QUEJOSa: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.

Bo.Vo.







México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de mayo de dos mil catorce.


V

Cotejó:



I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del veintiocho de junio de dos mil trece, que dictó esa Sala en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como artículos violados el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso; y formuló los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número D.F. **********; y en fecha dos de octubre de dos mil trece, turnó el expediente a ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa.


La parte del fallo, que interesa para resolver este recurso de revisión, dice:


SEXTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, por las razones que se exponen a continuación.

Previamente, es preciso destacar que en el juicio de origen la actora demandó la nulidad del acuerdo de ampliación de embargo dictado con fecha veintidós de junio de dos mil doce, por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social, relativo a los créditos números ********** y **********, así como del acta de ampliación de embargo respectiva, de fecha veinticinco de junio de dos mil doce (la demanda de nulidad y las resoluciones impugnadas, se encuentran agregadas a fojas 1 a 25 y 34, respectivamente).

Precisado lo anterior, importa señalar que en el caso concreto el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron planteados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la nueva Ley de Amparo, iniciando con los identificados como sexto (foja 31) y séptimo (fojas 31 a 34), en que se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 145, 150, 151, 152, 155 y 163 del Código Tributario Federal, que de resultar fundados incidirían en la legalidad del procedimiento de ejecución tendente a hacer efectivos los créditos fiscales, en el cual fue emitido el acuerdo de ampliación de embargo; posteriormente, se examinarán los argumentos en los que se cuestiona la legalidad de este último, así como del acta correspondiente, contenidos en los conceptos de violación segundo a quinto (fojas 8 a 31); y finalmente, el primero de los planteamientos de la demanda (fojas 6 a 8), en que se sostiene la omisión de estudio de determinados argumentos hechos valer por la ahora quejosa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 5 y 6, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

(Se transcribe)

Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A.128 A, sustentada por este tribunal colegiado, aplicable por igualdad de razón, publicada en la página 746 del tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUÉLLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

(Se transcribe).

Ahora bien, en el séptimo concepto de violación (fojas 31 a 34), la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 145, 150, 151, 152 y 163 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil doce.

Al respecto la peticionaria de garantías aduce, sustancialmente, que el artículo 16 constitucional establece el principio de legalidad conforme al cual las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente dispone y, entre otras atribuciones, la ley faculta a las autoridades administrativas, como son las fiscales, para introducirse en el domicilio de los particulares siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos para los cateos, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Agrega la quejosa que dichas facultades de comprobación se encuentran previstas en el artículo 42 del Código Tributario Federal, concretamente, en la parte en la que se prevé el procedimiento relativo a las visitas domiciliarias regulado en los numerales 44, 45 y 46 del aludido ordenamiento legal, el cual debe ajustarse a lo señalado en el citado precepto constitucional para las diligencias de cateo.

Sigue diciendo la impetrante que la inconstitucionalidad de las disposiciones referentes al procedimiento económico-coactivo, radica en que el artículo 16 constitucional, únicamente prevé la posibilidad de que las autoridades lleven a cabo revisiones en el domicilio de los contribuyentes, pero en ningún momento otorga la atribución para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, incluso el rompimiento de cerraduras; por lo que estima que en la especie la autoridad ahora tercera perjudicada, al ordenar el rompimiento de cerraduras, va más allá de lo ordenado en la norma constitucional.

Resultan infundados los argumentos anteriores.

Los preceptos tildados de inconstitucionales, vigentes en junio de dos mil doce -cuando se emitió el acuerdo de ampliación de embargo impugnado y la correspondiente acta- son del tenor siguiente:

Como se ve, las disposiciones legales transcritas prevén diversos aspectos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución que se inicia para hacer efectivo un crédito fiscal que haya quedado firme.

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que no asiste razón a la parte quejosa cuando aduce que los numerales 145, 150, 151, 152 y 163 del Código Tributario Federal, contravienen lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, toda vez que esta última porción normativa se refiere específicamente a la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias, que como una de las facultades de comprobación, se encuentra prevista en el numeral 42, fracción III, de aquel ordenamiento legal; sin embargo, en los citados preceptos tildados de inconstitucionales la autoridad recaudadora no ejerce alguna facultad de comprobación, sino la facultad económico-coactiva, cuyo fundamento constitucional no se encuentra en el citado artículo 16, antepenúltimo párrafo, como infundadamente lo asevera la peticionaria de amparo, sino en el diverso artículo 31, fracción IV, relacionado con el numeral 73, fracción VII, ambos de la propia Carta Magna, los cuales disponen:

En efecto, la facultad económico-coactiva es una atribución del Estado para incoar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de bienes del contribuyente moroso, ante la falta de pago de aquellos créditos fiscales de los cuales sea sujeto.

Así, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, prevé como obligación de los mexicanos contribuir en forma proporcional y equitativa al gasto público. Esta obligación tributaria es complemento de la atribución del Estado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos de la Federación.

Por ende, la facultad económico-coactiva se ejerce a través de un procedimiento regulado en la legislación secundaria, tal como el Código Fiscal de la Federación, entre otros ordenamientos.

Se trata de un procedimiento administrativo que se realiza en la vía ejecutiva, con la intervención de dos partes: el Estado-ejecutor y el contribuyente-deudor, cuando no exista cumplimiento espontáneo en el pago de las contribuciones, para lo cual es posible ordenar el secuestro administrativo de bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal...

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