Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 197/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente197/2014
Fecha25 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 181/2013))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 197/2014



rECURSO DE RECLAMACIÓN 197/2014

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 197/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. El treinta y uno de mayo de dos mil uno, en el toca de apelación **********, el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, modificó la diversa sentencia de cinco de julio de dos mil del Juez de la causa penal, por lo que condenó entre otros a ********** a ********** años de prisión y ********** días multa, por los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, y tentativa de secuestro.


  1. SEGUNDO. En contra de dicha sentencia condenatoria, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, promovió demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con número ********** y el dieciséis de enero de dos mil catorce, el quejoso solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza de oficio la facultad de atracción para conocer del referido juicio de amparo.


  1. TERCERO. El presidente de esta Primera Sala, por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, informó que en sesión privada del mismo día, los Ministros integrantes de dicha Sala decidieron no hacer suya la petición del ejercicio de la facultad de atracción referida, se radicó con el número de expediente **********, en consecuencia y al no encontrarse legitimada la parte solicitante, se desechó la solicitud planteada.



  1. CUARTO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho interpuso el presente recurso de reclamación, en contra del auto de presidencia de esta Primera Sala de veintiséis de febrero de dos mil catorce, por el cual se desechó su solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********.


  1. QUINTO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente medio de impugnación con el número de expediente 197/2014. Además, tuvo por interpuesto este recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, y ordenó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., así como el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Primera Sala de este Alto Tribunal derivado de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en relación con un amparo directo iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


  1. En ese contexto, el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce impugnado, fue notificado a la parte quejosa el miércoles cinco de marzo de dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente, es decir el jueves seis de marzo de dos mil catorce; por lo que el término de tres días establecido en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes siete de marzo de dos mil catorce al martes once de marzo de dos mil catorce, descontándose del cómputo los días ocho y nueve de marzo de dos mil catorce por ser sábado y domingo respectivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según consta en la foja tres vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. En este sentido, no pasa inadvertido que el recurso se presentó antes, incluso, de que diera inicio el término legal de tres días para su interposición; sin embargo, se considera que tal situación en nada afecta a la oportunidad del recurso, ya que el artículo 104 de la Ley de Amparo —como todas las normas que regulan la temporalidad de los términos procesales— tiene la finalidad de brindar seguridad a las partes y al Estado a propósito del periodo en el que es legalmente posible realizar las actuaciones. Dicho periodo, obviamente, tiene un inicio y un término; pero es este último en el que debe ponerse el énfasis a la hora de determinar si la interposición del recurso ha sido o no oportuna, pues significa el límite máximo en el que el promotor puede legalmente actuar. En cambio, el momento de inicio del plazo cumple un objetivo distinto, a saber, asegurar el momento a partir del cual se cuenta el término del plazo, esto es, una fecha cierta para empezar a contabilizar el periodo legal de la actuación correspondiente.


  1. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”1


  1. TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil catorce. En sesión privada del día de hoy, ante la falta de legitimación del promovente, se sometió a consideración de los Ministros integrantes de esta Primera Sala, la solicitud planteada, para que este Alto Tribunal ejerza de oficio la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y ninguno de ellos decidió de oficio hacer suya la referida...

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