Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha25 Febrero 2015
Número de expediente73/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1020/2013, RELACIONADO CON EL AD.-1042/2013 (CUADERNO AUXILIAR 44/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2013 Y A.D. 339/2012))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Cuarto TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO octavo CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la cuarta región.




MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Visto Bueno

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 25 de febrero de 2015.


Cotejó


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 73/2014, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 7 de marzo de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo al resolver el amparo directo 1020/2013 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver los amparos directos 339/2012 y 32/2013.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de 11 de marzo de 2014, el P. de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y solicitó requerir al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito para que remitiera copia certificada de las resoluciones de los amparos directos 339/2012 y 32/2013, al igual que el soporte electrónico que contuvieran dichas sentencias. Igualmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. Por auto de 26 de marzo de 2014, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y la registró con el número 73/2014. Asimismo, por acuerdo del 11 de abril de 2014, el P. de la Primera Sala tuvo por agregado el oficio de 4 de abril de 2014 del Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante el cual informó que dicho órgano no se había apartado del criterio sostenido en los amparos directos 339/2012 y 32/2013.


Posteriormente, el P. de la Primera Sala, mediante auto de 29 de abril de 2014, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un asunto de naturaleza civil, el cual es de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, tribunal del que derivó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados. A continuación se da cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios:



I. Sentencias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


A continuación se exponen los antecedentes que dieron lugar a las dos sentencias de amparo, los argumentos que las sustentan y el criterio que se adoptó en ambas resoluciones.


  1. Amparo directo 339/2012


1. Antecedentes


********** demandó el divorcio necesario de ********** con sustento en la causal prevista en la fracción XI del artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos,1 por violencia familiar. Seguidos los trámites procesales, el juez civil dictó sentencia en la que estimó que la actora no demostró la causal de divorcio que invocó.


Inconforme con esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual la Sala responsable confirmó la sentencia recurrida. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.


2. Argumentación de la sentencia


Al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, esto es, sin el consentimiento de la contraparte, a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el referido precepto legal, se atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee sin que el Estado lo impida.


Al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la Suprema Corte, estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.


Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal manera que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.


En este sentido, en el citado precedente también se estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien la de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, lo que sólo él puede decidir en forma autónoma.


Asimismo, en dicho precedente se señaló que aun cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben de entenderse derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1º de la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podría hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse válidamente que el artículo 175 del Código Civil Familiar del Estado de Morelos al exigir la demostración de determinada causal como única forma para lograr la disolución del matrimonio cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional en virtud de que el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados internacionales de los que México es parte y reconocido implícitamente en los artículos y constitucional, conforme al cual todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar, como ocurre en este caso con la quejosa al pretender colocarse en el estado civil de soletera.


Del mismo modo que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

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