Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 496/2014)

Sentido del fallo09/07/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente496/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 867/2013))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 496/2014 [25]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 496/2014.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito depositado en la Oficina de Correos Centro en San Luis Potosí el doce de junio de dos mil trece, recibido el día diecisiete de junio siguiente en la Mesa de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo directo respecto de la autoridad y acto que a continuación se citan:


(...) por lo que me permito dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 175 de la Ley de Amparo.

(…).

III. Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación del Consejo de la Judicatura Federal.

IV. Resolución de fecha veinticuatro de abril del año en curso, la cual me fue notificada el veintitrés de mayo de dos mil trece, misma que desde este momento me permito establecer la indebida e inexacta interpretación del artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la omisión de la interpretación del mismo por parte de la responsable, no obstante todas las autoridades sin excepción (jurisdiccionales, administrativas y legislativas), al momento de emitir cada acto que les corresponda de acuerdo a su competencia debe ser fundado y motivado y acorde a dicho precepto constitucional (...).”

Dicha demanda de amparo por razón de turno fue enviada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y su P. mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, la registró con el número de expediente **********, y la desechó bajo el argumento de que se presentó fuera del término legal, y porque el juicio de amparo resultaba improcedente dado que la resolución reclamada la emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y de acuerdo con el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, las decisiones de esa autoridad son definitivas e inatacables, sin que proceda juicio ni recurso alguno en su contra.


Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación el cual fue registrado con el número ********** del índice del citado Tribunal Colegiado, quien por resolución de once de septiembre de dos mil trece, calificó como fundado dicho medio de impugnación porque la demanda fue depositada en tiempo en la oficina de correos de la localidad en la que reside el quejoso; y porque la resolución reclamada, conforme a un criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda. En cumplimiento a lo anterior, por diverso proveído del día veintiséis de septiembre siguiente, se admitió a trámite la demanda; y, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión.

La determinación referida fue impugnada por el quejoso mediante recurso de revisión; y por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, dictado por la Presidenta en Funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se registró dicho recurso con el número **********, y se desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano (MEXPOST), en “Jacarandas C.P. 78141, San Luis Potosí, S.L.P., recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintisiete del indicado mes y año.


Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce, la P. en Funciones de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 496/2014; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por auto de nueve de junio de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidenta en Funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, que transcurrió del veintidós al veintiséis de mayo de dos mil catorce, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó mediante notificación personal al quejoso, el día veinte de mayo del año en cita, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiuno, debiendo descontarse de tal cómputo los días veinticuatro y veinticinco de mayo por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; luego, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se depositó el veintitrés de mayo de dos mil catorce, es claro que su interposición fue oportuna.


Apoya lo anterior los criterios sustentados por esta Segunda Sala, que se transcriben a continuación:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO. El artículo 24, fracción III, de la Ley de Amparo dispone: ‘El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.’. Por su parte, el artículo 25 de la propia ley establece: ‘Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.’. De una interpretación sistemática a estos preceptos se determina que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación en la oficina de correos correspondiente, si el escrito relativo se deposita dentro del plazo legal, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el indicado artículo 24, en su fracción III, se refiere a la interposición de los recursos y el numeral 25 remite al propio 24 con la expresión: ‘Para los efectos del artículo anterior’; por tanto, la autorización que otorga el multicitado artículo 25 también comprende las promociones relativas al recurso de reclamación.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 38/2009, T.X., mayo de 2009, página 244, Número de registro IUS: 167199).


PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERÍA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST. El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano,...

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