Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 84/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente84/2014
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 293/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 84/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 84/2014.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 84/2014, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil once, ante la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión,1 señalando como autoridades responsables y acto reclamado los siguientes:


Autoridades responsables:


Como ordenadora:

  • La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Como ejecutoras:

  • El Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal.


  • El Director General del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


Acto reclamado:


  • La resolución de ocho de enero de dos mil ocho, dictada en el toca **********.


Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 22, constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de seis de julio de dos mil once, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.P. **********.2


El veinte de octubre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Ad quem dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del injusto penal de privación ilegal de la libertad por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo (secuestro express) agravado; así como la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del citado delito; el análisis de la individualización de la pena; el estudio de la condena a la reparación del daño material y la negativa de otorgar los sustitutos de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de las penas y en el apartado de suspensión que de los derechos políticos del sentenciado, resuelva que dicha sanción comenzará a computarse a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal.3


En cumplimiento de la sentencia antes indicada, el siete de noviembre de dos mil once, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la cual modificó la sentencia apelada.4


Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil once, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo **********.5


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el día nueve de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,6 el quejoso interpuso recurso de revisión. Por proveído de trece de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de mérito ordenó el envío del escrito original de agravios, así como el expediente del amparo directo ********** a este Alto Tribunal.


TERCERO. Auto recurrido. Mediante auto de veintiuno de enero de dos mil catorce,7 el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:


México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil catorce.--- Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la Materia entró en vigor.--- Precisado lo anterior, con los oficios de remisión de los autos, el escrito original y los anexos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado contra actos de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo.--- Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo **********, desglósese el escrito original de la parte quejosa que obra a fojas cuatrocientas noventa, y agréguese a este asunto para que surta los efectos legales consiguientes.--- Ahora bien, en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil once, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el señalado juicio de amparo directo, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’.; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, Agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’.; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, Enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.--- Sin que sea el caso de multar a la parte quejosa en términos del artículo 90, último párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD’.; consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, J. de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época.--- Además, del análisis de las constancias de autos aparece que la resolución impugnada se le notificó por lista a la parte recurrente el veintiocho de octubre de dos mil once, según consta en la razón del Actuario Judicial adscrito al indicado órgano jurisdiccional, que obra al reverso de la foja doscientas setenta, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito hasta el nueve de enero de dos mil catorce, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues es evidente...

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