Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente251/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 443/2010, A.D. 146/2011, A.D. 652/2011, A.D. 784/2011, A.D. 784/2011, A.D. 592/2013),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2014.

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO RESPECTO DE LAS sustentadAS por EL SEGUNDO y sÉPTIMO, TribunalES ColegiadoS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 251/2014, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (tribunal denunciante), al resolver el juicio de amparo directo 215/2014 y lo sostenido, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 443/2010, 146/2011, 652/2011, 784/2011 y 592/2013 y por otra, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 58/2011.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El cuatro de agosto de dos mil catorce1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito informaron sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo 215/2014 y el sostenido, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 443/2010, 146/2011, 652/2011, 784/2011 y 592/2013 y por otra, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 58/2011.


SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de agosto de dos mil catorce2, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 251/2014, solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; ordenó dar vista al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y del Décimo Octavo Circuito, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (con motivo de que había sido turnado desde junio del mismo año, la diversa contradicción de tesis 201/2014, cuyo problema jurídico se estimó que estaba estrechamente ligado a aparente tema de la presente contradicción de tesis), a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por auto de veintiséis de agosto de dos mil catorce,3 el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.M.P.R., determinó el avocamiento del asunto.


Mediante oficio número 37904 de veinte de agosto de dos mil catorce, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que ese órgano jurisdiccional seguía sosteniendo el criterio sustentado en los juicios de amparo directo 443/2010, 146/2011, 652/2011, 784/2011 y 592/2013 y acompañó copias certificadas de dichas ejecutorias.


Del mismo modo, mediante oficios 32385 y 3474 de diecinueve de agosto de dos mil catorce y sin fecha, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, informó que al momento en que se emitió el criterio sustentado en dicho asunto, la integración de ese órgano colegiado estaba conformado por una integración distinta a la actual y que la actual integración no había resuelto a la fecha algún asunto que se hubiera sustentado en la tesis materia de la presente contradicción; y en el segundo, remitió copia certificada del juicio de amparo 58/2011.


Los oficios en comento se tuvieron por exhibidos mediante acuerdos de presidencia de veintinueve de agosto y dos de septiembre de dos mil catorce,6 cuando se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Primero y Séptimo, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo 215/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. El diez de enero de dos mil trece, ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, en el que reclamó la prescripción adquisitiva de un inmueble.

  2. El seis de junio de dos mil trece, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se tuvo por perdido el derecho para contestar la demanda, dado que lo hizo en forma extemporánea. Por otro lado, al codemandado físico, al no contestar la demanda, se tuvo por acusada la rebeldía y por ende, precluido su derecho para hacerlo.

  3. De dicho juicio conoció el Juez Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, quien seguidos los trámites legales, dictó sentencia definitiva en la cual declaró que la actora no probó la acción ejercida y, por ende, absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas.

  4. Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con residencia en Cuautla, M., quien confirmó la sentencia recurrida.

  5. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien resolvió no amparar a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:


  • Son infundados los conceptos de violación debido a que, contrario a lo referido por la impetrante, en los agravios se advierte que la apelante sí hizo valer la falta de valoración de sus pruebas, particularmente de: el contrato privado de compraventa celebrado el veinte de octubre de do mil seis entre **********, como vendedor y la actora, como compradora; un certificado de libertad de gravámenes; recibo de pago del impuestos predial; la confesional a cargo del demandado; la testimonial, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por lo que ello le otorga a la ad quem los elementos suficientes para analizar y otorgar o no valor al material probatorio que obra en autos. En ese sentido, la Sala no se extralimitó y tampoco emitió una sentencia incongruente, pues al haberse valorado los medios de prueba citados es dable aseverar que la responsable se ocupó de las inconformidades planteadas respecto a la actuación del juez de origen.

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