Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5465/2014)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente5465/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 83/2014))


Amparo directo en revisión 5465/2014

quejosO: Q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5465/2014, promovido contra el fallo dictado, el 2 de octubre de 2014, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la interpretación del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizada por el tribunal colegiado de conocimiento fue o no correcta.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que en el mes de enero de 2012, Q —en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”— estuvo un momento a solas con la víctima que, en esa fecha, tenía 12 años, en el domicilio ubicado en **********, Estado de México, y le impuso la cópula vía vaginal.


  1. Por esos hechos, se inició la investigación correspondiente en la que llevadas a cabo las diversas etapas de juicio, el 24 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso y le impuso las penas de 5 años de prisión y 200 días multa.


  1. Inconformes con esa determinación, el sentenciado y la madre de la víctima interpusieron recurso de apelación que conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Estado de México, en el toca **********. La Sala dictó sentencia el 20 de junio de 2013 y modificó la resolución de primera instancia sin afectar las penas señaladas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 14 de marzo de 2014, el quejoso promovió juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de apelación.


  1. El 2 de mayo de 2014, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, registró el asunto con el número ********** y lo admitió a trámite. Seguido el procedimiento legal, el 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia que concedió la protección constitucional al quejoso para que la autoridad responsable estableciera el monto de la multa de acuerdo con los lineamientos ahí citados.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso, el 30 de octubre de 2014, recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 11 de diciembre de 2014, el presidente de la Suprema Corte admitió el recurso con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5465/2014 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar a las partes.


  1. El 30 de enero de 2014, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que se enviarían los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el 21 de octubre de 2014, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió, entonces, del 23 de octubre al 5 de noviembre de 2014. No se cuentan dentro del cómputo los días 25 y 26 de octubre y 1 y 2 de noviembre por haber sido sábados y domingos, respectivamente. Dado que el recurso de revisión se presentó el 30 de octubre de 2013, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se le reconoció la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. El acto reclamado vulnera los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El tribunal de apelación tuvo, erróneamente, por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues los datos de prueba resultan contradictorios.


  1. La acción desplegada por el quejoso no transgredió el bien jurídico tutelado por la norma; es decir, la seguridad sexual de la víctima, dado que las relaciones sexuales que sostuvo con ella fueron voluntarias. Así, la conducta desplegada es atípica, en términos de la fracción II, del artículo 15, del Código Penal vigente.


  1. Los medios demuestran que si bien se auto-determinó sobre su actuar sexual, su pretensión no fue agotar la descripción típica, sino iniciar una familia en pareja y compartir un estado de vida con la víctima y el hijo nacido de esa relación. Además, la unión entre el quejoso y la víctima no surge a partir del yacimiento sexual, sino que se originó antes.


  1. El acto reclamado separó a su familia y desconoce la obligación del Estado y de la sociedad de proteger a la familia. El acto reclamado no reconoce el derecho del quejoso y de la víctima a contraer matrimonio y a formar una familia.


  1. Existen diversos criterios de autoridades internacionales que señalan que la separación de un niño de su familia es una grave violación a sus derechos humanos.


  1. El acto reclamado vulnera el artículo 1° de la Constitución porque el resultado es la desintegración familiar provocada por la autoridad responsable. Asimismo, el hijo del quejoso y la víctima debe contar con la posibilidad de invocar sus derechos ante los tribunales.


  1. El acto reclamado vulnera los derechos a la supervivencia y el desarrollo, así como a la no discriminación, ambos del niño hijo del quejoso y la víctima, consagrados en los artículos 6 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el derecho de aquel de ser beneficiado de todos los derechos que consagra en su favor dicha Convención.


  1. La sentencia también vulnera la natural realización de los derechos del niño, ya que atraviesa el periodo de más rápido crecimiento y cambio en su ciclo vital, y afecta el artículo 5 de la mencionada Convención, donde se establece la función de los padres y de su familia de ocuparse de la atención y cuidado de los niños y niñas.


  1. El quejoso y su hijo son descendientes directos de un indígena mazateco, que es su padre, originario de la población ubicada en la Sierra del Pozo de Águila, ubicado en el Municipio de Teotitlan de F.M., Estado de Oaxaca, donde conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas; que habla mazateco y castellano. Arguye que, aunque no habla regularmente mazateco, dada la discriminación y racismo existente, sí conserva parte de sus costumbres culturales y sociales.


  1. No obstante que la familia del quejoso vive fuera de la comunidad y han cambiado las formas de vida tradicional, es innegable que la dimensión cultural en que fue socializado y educado por sus padres tiene implicaciones tanto para su relación matrimonial con la víctima, el hecho de vivir en unión libre en la casa de sus padres, la diferencia en sus edades entre ambos, la imputación y el proceso mismo.


  1. Por ello, solicita que esa circunstancia se tome en cuenta conforme al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para conceder el amparo al quejoso fueron las...

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