Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 189/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo25/02/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha25 Febrero 2015
Número de expediente189/2014
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 322/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 244/2014),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 654/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 onflicto competencial 189/2014


CONFLICTO COMPETENCIAL 189/2014

suscitado ENTRE el cuarto tribunal colegiado en materia administrativa y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del tercer circuito





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo. Bo.

Señora Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el seis de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales, entre otros, del juicio de amparo **********, así como del toca **********, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del trece de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Señor Ministro S.A.V.H. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


TERCERO. Por acuerdo del uno de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CUARTO. Mediante auto de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente determinó que en sustitución para el estudio del expediente, hasta en tanto se nombre Ministro que ocupará la ponencia vacante, se designó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión interpuesto durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de determinar sobre la existencia del conflicto competencial planteado, es necesario tener presente que en el caso:


Por escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto del S. de Educación del Estado de Jalisco, consistente en la falta de respuesta al escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce.


Por razón de turno, la demanda de amparo fue remitida al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuya titular la registró y admitió a trámite en el juicio de amparo indirecto número **********.


El S. del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de J., mediante sentencia dictada en la audiencia constitucional del veintiocho de abril de dos mil catorce, determinó lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó a la autoridad responsable, S. de Educación en el Estado de Jalisco precisado en el resultando primero, en términos del último considerando de esta sentencia…”.

Inconforme con esa sentencia, el Director de lo Contencioso, en representación del S. de Educación del Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión, el que por razón de turno fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y se registró con el número de toca **********, que por resolución del veintidós de septiembre de dos mil catorce, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, en atención a las consideraciones siguientes:


(…) PRIMERO. Resulta innecesario analizar las consideraciones que rigen la sentencia recurrida, frente a los conceptos de agravio formulados en su contra, toda vez que, como enseguida se verá, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito carece de competencia material para conocer el presente amparo en revisión, en tanto que ello corresponde al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno. --- El artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece: --- (Se transcribe) --- Por su parte, el artículo 34, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, dice: --- (Se transcribe) --- Y, finalmente, el artículo 38 de la mencionada ley, dispone: --- (Se transcribe) --- Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia impugnada por un J. de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el tribunal de la misma materia; por lo que si un juzgador federal, con competencia mixta, al dictar sentencia en un juicio de amparo indirecto fija su competencia en determinada materia, entonces el conocimiento del recurso de revisión interpuesto contra dicho fallo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que esté especializado en esa misma materia. --- El aludido criterio está plasmado en la tesis de jurisprudencia publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 945, que dice: --- ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO’. (Se transcribe) --- En el caso que nos ocupa, del considerando primero de la sentencia recurrida se aprecia que el resolutor a quo fijó su competencia en materia de trabajo, ya que la fundamentó en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: --- (Se transcribe) --- Por tanto, al ser esto así y de acuerdo a la jurisprudencia supracitada, debe concluirse que la competencia para conocer del recurso de revisión se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, por ser dicha materia en la que el a quo fijó su propia competencia. --- Con esta determinación no se soslaya que la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2013, que se promovió precisamente respecto de la tesis 2ª. 4/2013 invocada en párrafos previos, indicó que la competencia del tribunal colegiado no debe determinarse atendiendo únicamente al precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que citó el a quo para sustentar su propia competencia para conocer del asunto, ‘ya que no existe impedimento para que se puedan considerar otros aspectos cuando ello resulte insuficiente o no sea congruente con las propias consideraciones que dan sustento al fallo recurrido, pues no puede soslayarse que el órgano revisor debe subsanar las incongruencias que advierta a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo’. --- Sin embargo, en el caso que nos ocupa no sería dable que este órgano colegiado analizara si la cita que el resolutor federal hizo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es insuficiente o incongruente con sus propias consideraciones, para efecto de fijar la competencia en materia de trabajo; en tanto que ello implicaría prejuzgar sobre el tema que constituye el fondo del recurso de revisión, en el que se plantea que el acto reclamado emana de la relación laboral entre el quejoso y la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, mas no de la actuación de ésta con el carácter de autoridad para efectos del amparo. --- Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página veintiocho, que dice: --- ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES’. (Se transcribe) --- Además de que, al margen de lo que se decida en cuanto a si la referida secretaría actuó o no como autoridad al dejar de responder la petición que le hizo el quejoso; no puede soslayarse que este...

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