Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD AS LA TESIS JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente253/2014
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 266/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2014))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2014.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2014. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción de tesis. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en la sentencia que dictó en el amparo directo **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado en la ejecutoria mencionada, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********1.


    1. TRÁMITE


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil catorce; requirió a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria materia de la denuncia, y que informara si el criterio sustentado en ese asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, consideró que la contradicción de tesis se refiere a la materia civil, por lo que la competencia para conocer de la misma corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal2.

  2. Integración y turno del asunto. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó a este Alto Tribunal que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio sostenido al resolver el amparo directo **********, por lo que sigue vigente, asimismo, remitió copia certificada de la resolución mencionada3.

  3. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo4.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”5.

  2. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;

b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


  1. En congruencia con lo anterior, se concluye que existe contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: si en el plazo para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el último día para que opere es inhábil, se debe o no tener por actualizada la figura de la prescripción; los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes.

  2. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó, en esencia, lo siguiente:


Antecedentes:

  1. **********, en la vía oral mercantil demandó de **********, la declaración de obligación de pago cuyo origen es el robo de un vehículo; el pago de **********, relativos al pago que hiciera como consecuencia del robo total del vehículo, el de los intereses moratorios legales, así como el de los gastos y costas.

  2. El juzgador de origen dictó sentencia en la que declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, en consecuencia, la absolvió de las prestaciones reclamadas.

  3. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien al dictar la sentencia respectiva sostuvo las consideraciones que se sintetizan a continuación, y que son materia de la presente contradicción de tesis.


La fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que todas las acciones derivadas de un seguro prescribirán en dos años, en los demás casos que no se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, contados a partir desde la fecha del acontecimiento.

La Ley sobre el Contrato de Seguro, no regula la forma en cómo deberá computarse dicho plazo; por tanto, al ser el contrato de seguro un acto de comercio conforme lo estipula la fracción XVI del artículo 75 del Código de Comercio, aplicable en forma supletoria, es innegable que para tal supuesto debe aplicarse lo establecido en el diverso numeral 84 de la misma legislación.

Dicha norma establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán los primeros de veinticuatro horas, los segundos según estén designados en el calendario gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco días.

De manera que si el contrato de seguro es de naturaleza mercantil, debe entenderse que para computar el término de dos años para actualizarse la figura de la prescripción extintiva se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Comercio.

Es decir, los dos años previstos en la fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deben computarse por setecientos treinta días naturales, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Además, en el caso no es dable aplicar el artículo 1180 del Código Civil Federal.

Lo anterior es así, pues la supletoriedad no solo puede aplicarse en cuestiones no tratadas en el cuerpo normativo, sino también que lo estén en forma insuficiente o deficiente, o bien, cuando no estén establecidas, siempre y cuando la figura jurídica a aplicar supletoriamente no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar. De manera que si la propia Ley sobre el Contrato de Seguro prevé la figura de la prescripción del contrato de seguro no es dable la aplicación del Código Civil Federal de manera supletoria, como tampoco lo es esta legislación en lo que atañe al cómputo del término de dos años para que opere dicha figura, pues aquel contrato es de naturaleza mercantil y el Código de Comercio en su artículo 84 establece en forma clara cómo deben entenderse en todos los cómputos los días, meses y años.

Además, debe señalarse que el artículo 1039 del Código de Comercio establece que en el ejercicio de las acciones procedentes de actos...

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