Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente196/2014
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 458/2013),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 583/2010),NO DEFINIDO)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2014.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2014.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, ACTUAL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN DICHA CIUDAD Y ENTIDAD.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B.L.R.).

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 8127, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de junio de dos mil catorce, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo **********; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, actual Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Municipio y entidad en cita, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente con el número 196/2014; solicitó a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México enviara a este Alto Tribunal copia certificada del asunto de su índice, así como su remisión vía electrónica, e informara si su criterio se encuentran vigente; finalmente, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, solicitó al P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito informara si la resolución dictada en el juicio de amparo de su índice, ha sido modificada o quedó firme; así mismo, pidió al P. del tribunal colegiado auxiliar copia certificada del escrito de demanda y de la resolución correspondiente.


CUARTO. Por acuerdos de tres y diez de julio, ambos de dos mil catorce, se tuvo a los tribunales colegiados dando cumplimiento a lo requerido; así mismo, en el primero de los indicados proveídos, se ordenó turnar los autos a la ponencia del M.S.A.V.H..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de diez de marzo de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) SÉPTIMO. (…) El artículo 61 de la Ley Agraria establece lo siguiente:--- [Se transcribe]’.--- En la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 116/2003, publicada en la página 93, T.X., Diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio:--- ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO. [Se transcribe]’.--- De la citada jurisprudencia y de la ejecutoria de la que emanó destaca, que al establecer el artículo antes trascrito un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras y trascurrido éste declararlos firmes y definitivos, es claro que fijó un plazo de prescripción respecto del derecho a que las asignaciones a que se refiere ese precepto sean modificados o revocados, pues éstos quedarán firmes y definitivos al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas.--- La interpretación de la norma en comento deja claro que, sin excepción alguna, la acción de nulidad debe ejercerse en el plazo de noventa días, que en tratándose de ejidatarios y posesionarios regulares, se computa conforme a lo ordenado en el numeral 61 en estudio, a partir del día siguiente de la fecha de la asamblea de asignación correspondiente, pues pueden asistir a ellas y participar con voz y voto; en tanto que cuando quienes pretenden nulificar actos de esa naturaleza son posesionarios irregulares, el plazo inicia a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.--- En estos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 50/2000, publicada en la página 197, Tomo XI, Mayo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; criterio que, a la letra, dice:--- ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS. [Se transcribe]’.--- Aunque los dos últimos criterios no resuelven particularmente el punto a dilucidar en el presente caso, lo cierto es que proporcionan información jurídica valiosa que permite llegar a una conclusión en torno a dicho punto discutido, el cual estriba en definir a partir de cuándo inicia el cómputo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria para la impugnación de la asignación de parcelas ejidales llevada a cabo por acuerdo de la asamblea de ejidatarios, cuando quien plantea dicha impugnación es una persona que pretende el reconocimiento de sucesora legítima, de un ejidatario.--- En principio es importante tomar en cuenta que el numeral en estudio confiere legitimación para impugnar los citados acuerdos, entre otros, a los perjudicados en sus derechos, sin que este concepto quede limitado a los ejidatarios, posesionarios (regulares o irregulares) y avecindados, sino también a un tercero, como quienes pretenden obtener, por sucesión legítima, el reconocimiento de la titularidad de los derechos que pertenecieron a un ejidatario fallecido, pues con la asignación de las parcelas de éste se afecta el bien cuyo derecho de sucesión se hace valer.--- Afirmación que se refuerza si se tiene en cuenta que el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, define perjudicado ‘Que ha sido víctima de daño o menoscabo material o moral’.--- Por otro lado, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 158/2002-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 116/2003, identificada con anterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó, entre otras cosas, que la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o de una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular; que la justificación para esta pérdida de un derecho, o bien, la liberación de una obligación, suele darse desde distintos enfoques; a saber, como una sanción contra el desinterés del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, como requisito de seguridad jurídica, en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, etcétera; que el no ejercicio del derecho o acción de una parte provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la posibilidad de modificación del mismo.--- De esta suerte, el solo hecho de que una persona pretenda vía sucesoria el reconocimiento de la titularidad de las parcelas materia de asignación, le confiere legitimación para impugnar ésta, de ahí que no sea...

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