Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 266/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Julio 2014
Número de expediente266/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 507/2012 RELACIONADO CON EL D.C. 508/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 266/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 266/2014.

QUEJOSOS: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO

**********, por conducto de su apoderado jurídico, ejerció la acción de división de cosa común en la vía sumaria civil en contra del menor **********, por conducto de sus padres y representantes legales. El actor demandó, entre otras pretensiones, la división y partición del inmueble en copropiedad o, en su caso, la venta judicial del mismo. En primera instancia, se acogió la pretensión del actor, decisión que fue impugnada por ambas partes. En segunda instancia, la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, modificó la sentencia, únicamente en cuanto a la decisión sobre las reglas aplicables para la disolución de la copropiedad y confirmó la condena en costas. En contra de dicha determinación, **********, por conducto de sus representantes, promovió juicio de amparo directo, en cuya demanda hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, los cuales constituyen el fundamento de la condena en costas, toda vez que, en su opinión, transgrede lo previsto en los artículos y 17 constitucionales. La decisión sujeta a revisión es la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en la cual resolvió negar el amparo.


CUESTIONARIO


¿Es procedente el recurso de revisión? ¿Los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Michoacán de O. son violatorios del artículo 17 constitucional?, ¿Dichos preceptos transgreden los artículos 1 y 4 constitucionales, al no contener un supuesto de excepción para la condena en costas, cuando se encuentran involucrados los derechos de menores? y ¿Los menores deben regirse bajo un régimen especial cuando se trata del tema de costas?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de julio de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 266/2014, interpuesto por ********** y ********** –por conducto de su apoderado jurídico– en su calidad de representantes legales de su menor hijo **********, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Este asunto tiene su origen en el juicio sumario civil promovido por ********** –por conducto de su apoderado jurídico– en contra del menor **********, representado legalmente por sus padres, en el que demandó la división y partición del inmueble en copropiedad o, para el caso de que el inmueble no admitiera cómoda división, su venta judicial y la división del precio, así como el pago de costas.


  1. Según consta en la sentencia que ahora se revisa, la que goza de pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como hechos relevantes, el actor manifestó que, según lo resuelto en el juicio sucesorio testamentario registrado con el número **********, a bienes de **********, el inmueble controvertido se adjudicó a favor de (i) **********, (ii) ********** y (iii) **********. La última de esas personas, dijo el actor, le donó la parte alícuota que a ella le correspondía, en tanto que *********** donó sus derechos de propiedad a su menor hijo **********. En ese sentido, al actor le correspondieron las dos terceras partes de la propiedad del inmueble y al menor (demandado) una tercera parte de aquél.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Zamora, Michoacán, quien admitió la demanda y la registró con el número **********.


  1. Al contestar la demanda, los representantes legales del menor demandado opusieron las excepciones que estimaron oportunas, entre las que destacan aquellas en las que impugnaron la titularidad de los derechos de propiedad que ostentó el actor, tanto por el valor probatorio de los documentos exhibidos en copia fotostática simple, como por los vicios que, en su opinión, tenían los títulos de propiedad exhibidos por el demandante.


  1. Seguido el trámite procesal, el nueve de enero de dos mil doce el juez a quo dictó la sentencia definitiva en la que acogió la pretensión del actor, en el sentido de declarar la terminación del régimen de copropiedad, cuyas bases serían fijadas en la etapa de ejecución de sentencia.


  1. En contra de tal decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Michoacán de O.1, cuya titular los radicó con el número de toca **********. La sentencia de dos de marzo de dos mil doce, que resolvió tal recurso, modificó el tercer punto resolutivo en cuanto a las reglas aplicables para la disolución de la copropiedad. En contra de esa decisión, ********** y **********, como representantes legales de su menor hijo **********, promovieron juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el veintidós de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Michoacán de O.. La autoridad responsable y el acto reclamado fueron:

AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Michoacán de O.; y,



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de dos de marzo de dos mil doce, dictada en los autos del toca **********.


  1. En auto de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. El catorce de noviembre de dos mil trece, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el diez de diciembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, y mediante proveído de once de diciembre siguiente, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 266/2014; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de cuatro de febrero posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión2, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal3. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo, promovido en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un juicio sumario civil. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el juicio de amparo es de naturaleza civil, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el lunes veinticinco de noviembre de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (martes veintiséis de noviembre), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del miércoles veintisiete de noviembre de dos mil trece al diez de diciembre siguiente, con exclusión del cómputo de los días treinta de noviembre, así como el primero, siete y ocho de diciembre al haber sido inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de...

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