Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 202/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
Sentido del fallo11/06/2014 • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente202/2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 780/2013-I-A ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 365/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO EN REVISIÓN 202/2014

AMPARO en revisión 202/2014

recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretario: gabriel regis lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., la persona moral denominada **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


  1. De la Cámara de Diputados y del Senado de la República, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se emite la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de diciembre de dos mil doce, específicamente el último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la citada legislación.

  2. Del P. de la República, la promulgación del mencionado Decreto.

  3. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del Decreto reclamado.

  4. Del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Pachuca del Servicio de Administración Tributaria, la emisión del oficio número ********** dentro del expediente **********, mediante el cual se negó la devolución a la persona moral quejosa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la cantidad de **********, como primer acto de aplicación de la norma reclamada.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos , 16 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en comento al J. Primero de Distrito en el Estado de H., con sede en Pachuca de S., el que la admitió a trámite por auto del once de julio de dos mil trece registrándola bajo el número **********.


CUARTO. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiocho de agosto de dos mil trece el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional relativa, en la que pronunció la sentencia correspondiente que firmó el día cuatro de septiembre siguiente, mediante la cual determinó sobreseer en el juicio de amparo por inexistencia de unos actos reclamados, así como por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el diverso 107, fracción I, constitucional, pues sostuvo que la parte quejosa no acreditó el perjuicio que causa a su esfera jurídica el precepto que tilda de inconstitucional, dado que no demostró que hubiere tenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior que no excedieran de veinte veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo1.


QUINTO. Inconforme con dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., con sede en Pachuca; del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por auto del ocho de noviembre de dos mil trece, lo admitió a trámite registrándolo con el número **********.2


SEXTO. Mediante proveído del doce de noviembre de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado de la autoridad responsable P. de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del veintisiete de febrero de dos mil catorce3, en la cual dejó firme el sobreseimiento decretado por inexistencia de unos actos reclamados; desestimó la actualización de la causa de improcedencia en la que el J. de Distrito sustentó su decisión de sobreseer en el juicio de amparo respecto del precepto reclamado, por estimar que la parte quejosa sí acreditó contar con interés jurídico para controvertir su regularidad constitucional; declaró infundadas las demás causas de inejercitabilidad de la acción de amparo planteadas por las autoridades responsables; y determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, dejando a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarlo procedente ejercitara su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, por considerar que subsisten cuestiones de constitucionalidad de leyes federales, que no son de su competencia delegada, específicamente respecto del último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


OCTAVO. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su P., asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 202/2014; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto relativo, ordenando enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito el ponente.


NOVENO. Mediante proveído de presidencia del primero de abril de dos mil catorce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, y se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro ponente, para lo que en derecho proceda. El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


DÉCIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, como es el artículo 16, inciso A), fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.4


SEGUNDO. No se analiza la oportunidad en la prestación del recurso de revisión principal ni de la revisión adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se pronunció respecto de esas cuestiones5.


Por otra parte, el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima6, al igual que la revisión adhesiva7.


En virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo respecto del último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y a su vez determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por considerar que subsisten cuestiones de constitucionalidad de leyes federales que no son de su competencia delegada, dejando a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarlo procedente ejercite su competencia originaria; enseguida se procede al estudio de los conceptos de violación.


En esos términos, es menester precisar que el examen de la demanda de garantías pone de manifiesto que la empresa quejosa hace valer en vía de conceptos de violación, esencialmente, los siguientes planteamientos:

...

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