Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2015)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente140/2015
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 300/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 17/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 502/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2015

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..


cotejÓ

SECRETARIO: J.B.P..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 140/2015, sobre la denuncia planteada por la magistrada integrante del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si la vía ordinaria mercantil en la que se demanda una acción personal como es el pago del contrato de préstamo con una institución bancaria, es improcedente en aquellos casos en que la parte actora reclama -de manera accesoria- la ejecución de la garantía ejecutiva constituida (acción real).


  1. ANTECEDENTE


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el catorce de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada **********, integrante del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo **********.1


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite la denuncia formulada y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, ordenó girar oficio a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes requiriéndoles para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias relativas al juicio de amparo de su índice e informaran si los criterios sustentados en dichos juicios se encuentran vigentes. Además, se ordenó integrar el cuaderno auxiliar de turno virtual; así como turnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a fin de que se remitieran los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Trámite y radicación en la Primera Sala. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, recibió los autos, determinó que se abocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, tuvo por cumplimentados los requerimientos formulados al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito relativos al envió de la versión digitalizada de las ejecutorias de sus índices y al informe en el que precisan que los criterios sostenidos en sus sentencias se encuentran vigentes. Asimismo, ordenó que una vez que se integró debidamente el asunto, se turnara a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto.2


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cumpliendo con el requerimiento de enviar la resolución dictada en el amparo directo **********, señalando además que el Tribunal no se ha apartado del criterio sustentado, por lo que se encuentra vigente. En consecuencia, toda vez que la contradicción se encontraba debidamente integrada, ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.3


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero el Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número **********.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente5, pues fue realizada por la Magistrada titular del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. Al respecto, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que el último precepto en cita dispone que están legitimados para formular la denuncia de contradicción de tesis tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados como los jueces de distrito, y que dicho numeral no hace referencia expresa a los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito, sin embargo, ello no le resta legitimación a la ahora denunciante, porque de acuerdo con los artículo 94, párrafo primero6 y 97, párrafo primero7, de la Constitución Federal, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en el entendido de que tanto magistrados de tribunales colegiados y unitarios son reconocidos de manera genérica como “magistrados de circuito”.


  1. Ahora bien, en términos de los artículos 1068 y 110, fracción I9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial está integrada, entre otras categorías, por los “magistrados de circuito”, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, debiendo cubrir los mismos requisitos para su designación y permanencia en el cargo ya sea que su adscripción corresponda a un tribunal unitario o a un órgano colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de magistrados. Por tanto, si el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en cita, prevé que los magistrados que integran los tribunales colegiados de circuito están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, por identidad de razones lo están los magistrados titulares de tribunales unitarios de circuito.


  1. Por otro lado, el propio artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, confiere legitimación a los jueces de distrito para denunciar la contradicción de criterios, quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que desde esa perspectiva es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados Titulares de Tribunales Unitarios de Circuito a fin de denunciar una contradicción de criterios.


  1. Resulta aplicable al caso concreto, la tesis 1a. CCLVI/2015, sustentada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal de texto y rubro siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como "Magistrados de Circuito". Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los "Magistrados de Circuito", quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito...

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