Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 482/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente482/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 878/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-324/2013))


AMPARO EN REVISIÓN 482/2014

Amparo en revisión 482/2014

recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIos: K.I.Q.O.

COLABORÓ: ARTEMISA CABRERA LUQUE


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de septiembre de 2015, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 482/2014, promovido contra el fallo de 6 de agosto de 2013 por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas en el juicio de amparo indirecto 878/2013.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en establecer, por un lado, si la determinación de sobreseimiento dictada por el juez de distrito fue correcta al estimar que la norma penal impugnada es de naturaleza heteroaplicativa, ya que establece supuestos conductuales y que no son de autoaplicación, y por otro lado, analizar –en el supuesto que se cumplan los requisitos procesales correspondientes– los argumentos relativos a la alegada inconstitucionalidad del artículo impugnado.


  1. ANTECEDENTES


  1. El 1º de mayo de 2013 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el Decreto 193, por el cual se reformó el artículo 398 Bis del Código Penal de la entidad para establecer lo siguiente:


Artículo 398 Bis. Al que obtenga y proporcione información confidencial o reservada de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas con el propósito de evitar que el sujeto o los sujetos activos del delito sean detenidos o para que puedan concretar una actividad delictiva en agravio de un tercero, se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.


Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.


Así mismo, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que pertenezcan o han pertenecido a alguna institución de seguridad pública, a las fuerzas armadas o se trate de personas que han pertenecido o pertenezcan a personas morales que brinden servicios de seguridad privada.


Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, o vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o que por sus características sean similares a esos en apariencia, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.


Asimismo, se entenderá por información confidencial o reservada aquella que es relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación, persecución de los delitos o sus autores, misma información que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, tenga dicha naturaleza.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. El 12 de junio de 2013, ********** –Oficial del Programa de Derecho a la Información en la organización de defensa de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información Artículo 19 Oficina para México y Centroamérica1− promovió juicio de amparo indirecto. En la demanda señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes2:


  1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas: La aprobación y envío al Ejecutivo del Estado de Chiapas, del Decreto 193 publicado en el Periódico Oficial del estado, de 1º de mayo de 2013, por el que se reforma el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas (en adelante “el Decreto 193”).

  2. Gobernador del Estado de Chiapas: Promulgación y publicación del Decreto 193.

  3. Secretario General de Gobierno: Refrendo, firma y publicación del Decreto 193.

  4. Subsecretario de Asuntos Jurídicos, dependiente del Secretario de Gobernación: La materialización de la publicación del referido Decreto en el Periódico Oficial del estado.

  5. Encargado de la Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales: Publicación de dicho Decreto en el Periódico Oficial del estado.

  6. Todas las autoridades responsables: Las consecuencias que, de hecho y derecho, se deriven de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 193, en el entendido de que, a la fecha, no ha tenido ningún acto de aplicación por parte de alguna autoridad, pero su sola vigencia afecta la esfera jurídica de la quejosa.


  1. En la demanda, la quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1°, 6, 7, 14 y 22 constitucionales, 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), y 1, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el Pacto Internacional”). Asimismo, precisó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación.


  1. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas registró la demanda de amparo con el número 878/2013. El 25 de junio 2013 la admitió a trámite3. El 6 de agosto de 2013, se dictó sentencia que sobreseyó el juicio de amparo, al estimar que la norma reclamada era heteroaplicativa, por lo que al no existir un acto de aplicación en perjuicio de la quejosa, no se contaba con interés para impugnarla4.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el 31 de septiembre de 2013, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual lo registró mediante acuerdo de 14 de octubre de 2013 bajo el número de amparo en revisión 324/20135.

  1. Trámite de la reasunción de competencia. Por escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa solicitó que la Primera Sala reasumiera la competencia originaria para conocer del amparo en revisión 324/2013, al estimar que el tema a resolver es de importancia y trascendencia.


  1. El 4 de diciembre de 2013, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte dio trámite y admitió el escrito bajo el número de reasunción de competencia 41/2013. El 30 de abril de 2014, la Primera Sala reasumió su competencia originaria para conocer del amparo en revisión referido6.


  1. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 7 de julio de 2014, el Presidente de la Suprema Corte dio trámite al recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 482/2014 y turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. El 11 de agosto siguiente, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución8.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 47, en relación con los diversos 14 a 17, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el Punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en que se impugnó la constitucionalidad del artículo 398 Bis del Código Penal del Estado de Chiapas, lo que dio lugar a que la Suprema Corte de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto, aunado a que el amparo, al ser de naturaleza penal, corresponde a la materia y especialidad de la Primera Sala.



  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión resulta procedente, ya que se interpuso contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en el juicio de amparo indirecto 878/2013 de su índice.


  1. La revisión se interpuso en tiempo. La sentencia...

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